REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

El Vigía, treinta y uno (31) de enero de 2013

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el ciudadano: JOSE JOHAN MENDEZ ACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.725, domiciliado en El Sector Altamira II, calle 5, casa 2-76, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y adscrito a La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, al niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 10, 87 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.553, quien deberá comparecer
para el día 24-01-2013, a las 02:00 de la tarde. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para
la comparecencia de la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone:
que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA

En el presente caso el ciudadano: JOSE JOHAN MENDEZ ACONCHA, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, al niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, proponiendo a la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designada, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMIREZ FLORES. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1775
AMMJ/mpdeb.