REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA y JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.351.529 y V-15.591.828 respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización Caño Chepa, calle principal, casa s/n, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, y el segundo en Playa Grande, vía panamericana, estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: ERNESTINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.202.177, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.376. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA y JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Año: 1.995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Folio Nº 20, Año: 1.999.--
En la solicitud los ciudadanos: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA y JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Año: 1.995. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.—
Señalando los ciudadanos: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA y JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá el padre ciudadano: JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre de su hija: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA, aporta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, para su hija por concepto de obligación de manutención. Igualmente ha venido aportando dos Bonos los cuales los hace efectivo durante los meses de AGOSTO y DICIEMBRE respectivamente de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cada bono, y así pide respetuosamente quede establece y homologado, estableciendo de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia medica, medicinas y otros conceptos que a su hija les correspondan, previsto en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Establecen que la Obligación de manutención de su hija, sea aumentado anualmente de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando se evidencia también el aumento en el ingreso mensual de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen totalmente abierto con respecto a la madre, para que esta relación continué por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes gananciales si existen y se procederá a liquidarlos conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil Vigente en procedimiento separado,
en cuanto a los bienes gananciales no existen.-- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos
La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA y JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Año: 1.995.--
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE,
de catorce (14) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de La Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ejercerá el padre ciudadano: JOSE LUIS PAEZ GONZALEZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre de su hija: YASMIRA DEL CARMEN URBINA CABRERA, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, para su hija por concepto de obligación de manutención. Igualmente aportará dos Bonos Especiales, los cuales los hará efectivo durante los meses de AGOSTO y DICIEMBRE respectivamente de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) cada bono, se establecen de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia medica, medicinas y otros conceptos que a su hija les correspondan, previsto en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Establecen que la Obligación de manutención y los bonos, serán aumentados anualmente de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen totalmente abierto con respecto a la madre, para que esta relación continué por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1838
AMMJ/mpdeb.-
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