REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por la adolescente y el ciudadano: MARIA ANDREINA CHACON VERDI y JUNIOR JOSE RANGEL MOLINA, venezolanos, de dieciséis (16) años de edad y mayor de edad, estudiante y agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.043.013 y V.-19.847.086, respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes conciliaron en Reglamentar La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán desglosados en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) QUINCENALES, entregados personalmente y en dinero efectivo a la madre de la niña. Con relación a los Bonos Especiales en el mes de AGOSTO de cada año acuerdan fijar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) y para el mes de DICIEMBRE de cada año acuerdan las partes fijar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa juguetes, dichas cantidades de dinero serán entregadas personalmente por el padre: JUNIOR JOSE RANGEL MOLINA, en forma oportuna y en dinero efectivo en moneda del curso legal. así mismo, las partes acuerdan y así queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros, los mismo serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten en la oportunidad que su hija así lo requiera. Acuerdan el aumento del veinte por ciento anual (20%) establecido en La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA ANDREINA CHACON VERDI y JUNIOR JOSE RANGEL MOLINA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-1841 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1841
AMMJ/Mpdeb.-
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