REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO y NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación, agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.048.149 y V-8.070.097 respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización Dr. José Ramón Vega, casa Nº 7-16, Zea estado Mérida, y el segundo, en La Urbanización Dr. José Ramón Vega, calles Las Herreras, casa s/n, Zea estado Mérida, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.771.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.347. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO y NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, expedida por ante La Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 007, Año: 2.007. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 143, Año: 1.998. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Año: 2.002. QUINTO: Copias de las cédulas de identidad de los hijos. SEXTO: Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, adquirido por el ciudadano: NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado EL PROVENIR, ubicado en El Sector LA Cuchilla, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Mérida, el cual se encuentra registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 72, Folios 107 y 108, Tomo 1834, de fecha 31-01-2012. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno, adquirido por el ciudadano: NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, ubicado en La Aldea La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2008.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.50 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 06-10-2008. OCTAVO: Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141899792012RAT201908, adquirido por la ciudadana: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO, sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado EL PARADOR, ubicado en El Sector LA Cuchilla, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Mérida, el cual se encuentra registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 8, Folios 17, 18 y 19, Tomo 2072, de fecha 28-08-2012. NOVENO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno, adquirido por la ciudadana: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO, ubicado en La Aldea La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el Nº 175, Folios 129 al 132, Tomo 4º, Segundo Trimestre, de fecha 30-07-2007.-- En la solicitud los ciudadanos: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO y NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 007, Año: 2.007. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. ----
Señalando los ciudadanos: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO y NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. –
LA PATRIA POTESTAD: A pesar de estar separados de hecho como pareja, vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuarán ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: A pesar de estar separados de hecho como pareja, vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Responsabilidad de Crianza como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351, Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre de su hijo es quien viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo de sus hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención sea en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) para sus hijos el cual aportara el progenitor, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; establecen que los conceptos referidos a gastos de medicinas, exámenes médicos y consultas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, cuando así sean requeridos, de acuerdo a lo que establece en el artículo 369 Segunda Parte de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) la cual aportará igualmente el progenitor, dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en una cuenta de ahorros, de la cual ya tiene conocimiento. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuará anualmente en un treinta por ciento (30%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, tendrán contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes con la compañía como padre. Serán con autorización por escrito por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 387 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: De su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.-) Por Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, adquirió el ciudadano: NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado EL PROVENIR, ubicado en El Sector LA Cuchilla, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Mérida, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUDRADOS (6 HA CON 4578 M2), el cual se encuentra registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 72, Folios 107 y 108, Tomo 1834, de fecha 31-01-2012. 2.-) Por compra, adquirió el ciudadano: NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, un lote de terreno, ubicado en La Aldea La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el Nº 2008.230, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.50 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 06-10-2008. 3.-) Por Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141899792012RAT201908, adquirió la ciudadana: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO, un lote de terreno propiedad del estado venezolano, denominado EL PARADOR, ubicado en El Sector LA Cuchilla, Parroquia Zea, Municipio Zea del estado Mérida, con una superficie de SEIS MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.046 M2), el cual se encuentra registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 8, Folios 17, 18 y 19, Tomo 2072, de fecha 28-08-2012. 4.-) Por compra, adquirió la ciudadana: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO, un lote de terreno, ubicado en La Aldea La Cuchilla del Niño, Municipio Zea del estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el Nº 175, Folios 129 al 132, Tomo 4º, Segundo Trimestre, de fecha 30-07-2007. Los bienes inmuebles aquí especificados por mutuo y común acuerdo voluntario de las partes, decidieron partirlos los inmuebles identificados en los numerales 1 y 2 le quedaran en plena propiedad de aquí en adelante al ciudadano: NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, y los inmuebles identificados con los números 3 y 4 le quedaran en plena propiedad de aquí en adelante a la ciudadana: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YNEIDA DEL ROSARIO CASTRO CARRERO y NESTOR ALFONSO ROJAS VASQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 007, Año: 2.007.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: A pesar de estar separados de hecho como pareja, vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad de manera conjunta, de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: A pesar de estar separados de hecho como pareja, vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la Responsabilidad de Crianza como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351, Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre de su hijo es quien viene ejerciendo la custodia, es quien tiene el contacto directo de sus hijos y por tanto, se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos serán compartidos por ambos padre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención sea en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) para sus hijos el cual aportara el progenitor, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; establecen que los conceptos referidos a gastos de medicinas, exámenes médicos y consultas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, cuando así sean requeridos, de acuerdo a lo que establece en el artículo 369 Segunda Parte de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen los Bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) la cual aportara igualmente el progenitor, dichas cantidades antes mencionadas serán depositadas en una cuenta de ahorros, de la cual ya tiene conocimiento. Así como el aumento automático de dicha cantidad, se efectuara anualmente en un treinta por ciento (30%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, el régimen de convivencia familiar, tendrán contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, y para las temporadas de vacaciones las compartirá mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseos y viajes con la compañía como padre. Serán con autorización por escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 387 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1846
AMMJ/mpdeb.-