REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 07 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA y JUAN PABLO PABON VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.038.647 y V-16.885.141 respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización Carabobo, vereda 8, casa Nº 15, teléfono 0414-7570378, El Vigía estado Mérida, y el segundo en La Urbanización Vigía Country, calle principal, casa Nº 05, teléfono: 0414-7570378, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: ALEXANDER DANIEL BELANDRIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.696. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes
de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA y JUAN PABLO PABON VILLAMIZAR, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio: 037, Año: 2.007. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 84, Folio: 85, Año: 2.008.- En la solicitud los ciudadanos: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA y JUAN PABLO PABON VILLAMIZAR, identificados
en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio: 037, Año: 2.007. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA y JUAN PABLO PABON VILLAMIZAR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Articulo 349
de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La custodia del niño, la ha ejercido
la madre: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de
su hijo según lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para La Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes han establecido de común acuerdo una pensión de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, igualmente se establece un Bono Especial de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00) para el mes de Agosto y otro Bono Especial de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00), para el mes de Diciembre, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01020304020000083470 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre del niño ciudadana: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA. El monto de la pensión de manutención y los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 segundo a parte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos, y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, el padre continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo, el padre de su hijo deberá compartir con él los fines de semana, o sea, los sábados y domingos. En los periodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno
de los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que en su matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tienen que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA y JUAN PABLO PABON VILLAMIZAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil de La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio: 037, Año: 2.007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Articulo 349
de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD
DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La custodia del niño, la ha ejercido la madre: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de
su hijo según lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para La Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes han establecido de común acuerdo una pensión de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, igualmente se establece un Bono Especial de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00) para el mes de Agosto y otro Bono Especial de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00), para el mes de Diciembre, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01020304020000083470 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre del niño ciudadana: GARY MAYERLIN BUITRAGO ARIZA. El monto de la pensión de manutención y los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 segundo a parte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos, y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50% cada uno. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, el padre continuará visitando a
su hijo cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para él y
no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo, el padre de su hijo deberá compartir con él los fines de semana, o sea, los sábados y domingos. En los periodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas
con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1753