REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUREELBA LISSETTE MORA PRIETO y PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, venezolanos, mayores
de edad, educadora y agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.936.613 y V-13.524.023 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, asistido por el abogado
en ejercicio: JUAN BAUTISTA CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.204, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.175, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YUREELBA LISSETTE MORA PRIETO y PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folio 015 y su Vto. y Folio 016, Año: 1.995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio al Vto. del Folio 011, Año: 1.996. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad del cónyuge y la hija. ----------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos: YUREELBA LISSETTE MORA PRIETO y PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folio 015 y su Vto. y Folio 016, Año: 1.995. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: YUREELBA LISSETTE MORA PRIETO y PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349
de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: De su hija la ha venido ejerciendo el padre el ciudadano: PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de
su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han establecido de común
acuerdo una pensión de manutención a la madre de su hija de UN MIL BOLIAVRES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, igualmente se establece un bono especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1.500.00), para el mes de AGOSTO y otro bono especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) para el mes de DICIEMBRE, cantidades estas que serán entregadas al padre de su hija, durante los primeros días de cada mes, en consecuencia, el padre deberá entregar recibo por cada una de las mensualidades entregadas y por los bonos indicados anteriormente. El monto de la pensión de manutención alimentaría y los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos
del colegio y actividades extra-escolares de su hija, mensualmente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir, que la madre continuará visitando a su hija cada vez que quiera, siempre que esto constituya beneficio para ella y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que en los periodos vacacionales de su hija podrá pasar la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre, y de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este Tribunal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YUREELBA LISSETTE MORA PRIETO y PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folio 015 y su Vto. y Folio 016, Año: 1.995.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349
de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: De su hija la ha venido ejerciendo el padre el ciudadano: PEDRO MIGUEL CONCEPCION GIL, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han establecido de común acuerdo una pensión de manutención a la madre de su hija de UN MIL BOLIAVRES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, igualmente se establece un bono especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIAVRES
(Bs. 1.500.00), para el mes de AGOSTO y otro bono especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES
(Bs. 1.500.00) para el mes de DICIEMBRE, cantidades estas que serán entregadas al padre de
su hija, durante los primeros días de cada mes, en consecuencia, el padre deberá entregar recibo por cada una de las mensualidades entregadas y por los bonos indicados anteriormente. El monto de la pensión de manutención alimentaría y los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales
los gastos del colegio y actividades extra-escolares de su hija, mensualmente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir, que la madre continuará visitando a su hija cada vez que quiera, siempre que esto constituya beneficio para ella y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que en los periodos vacacionales de su hija podrá pasar la mitad de las mismas con su madre y
la otra mitad con su padre, y de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1754
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