REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE y PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.074.538 y V-18.577.304 respectivamente, domiciliados en el sector El Urbanismo, calle principal, edificio Nº 7, apartamento 7-1-1 de la población de Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: GLEDYS YALITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.772, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.054. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE y PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio 057, Año: 2.003. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 172, Folio 246, Año: 2.004. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 239, Año: 2.006.-
En la solicitud los ciudadanos: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE y PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio 057, Año: 2.003. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE y PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en
los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De sus hijos: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre: PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declaran expresamente, que durante el tiempo de separación de hecho han mantenido, la custodia de sus hijos la ha venido ejerciendo la madre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una obligación de manutención, a favor de sus hijos, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, por cada hijo que se compromete a entregarlos a la madre, en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado. La obligacion de manutención establecida, se ajustará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices
del Banco de Venezuela. Así mismo convienen que el padre: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE, establece dos (02) Bonos Especiales para sus hijos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), pagaderos en los meses de Septiembre y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas, respectivamente. La obligacion de manutencion establecida anteriormente, la fundamentan en la capacidad económica del padre, y que la madre también trabaja para proporcionar la manutención de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero solicitan que el régimen de convivencia familiar, sea abierto en beneficio de sus hijos, en consecuencia el padre podrá visitarlo las veces que quiera, respetando las horas de alimentación, estudios y deporte. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la vigencia de su sociedad conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, que pudieran ser objeto de partición, liquidación y adjudicación, y así lo declaran expresamente.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE y PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio 057, Año: 2.003.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: De sus hijos: OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre: PAHOLA CAROLINA HERNANDEZ PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la obligación de manutención, a favor de sus hijos, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) MENSUALES, por cada hijo que se compromete a entregarlos a la madre, en efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado. Así mismo convienen que el padre: EDUAR JOSE ROJAS ARAQUE, establece DOS (02) BONOS ESPECIALES para sus hijos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), pagaderos en los meses de Septiembre y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas, respectivamente. La obligacion de manutención y los bonos establecidos, se ajustarán anualmente, en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%). EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en beneficio de sus hijos, en consecuencia el padre podrá visitarlos las veces que quiera, respetando las horas de alimentación, estudios y deporte. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1756
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