REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 08 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SAIDEL DE JESUS CABRERA ROSADO y ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.493.962 y V-11.221.278 respectivamente, domiciliados el primero en La Blanca, avenida 2, casa s/n, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 12-23, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada,
se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SAIDEL DE JESUS CABRERA ROSADO y ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07, Año: 1.999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 96, Año: 2.003. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 27, Año: 2.008. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.- En la solicitud los ciudadanos: SAIDEL DE JESUS CABRERA ROSADO y ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07, Año: 1.999.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos: SAIDEL DE JESUS CABRERA ROSADO y ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en
el artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos antes nombrados. LA CUSTODIA: De sus hijos: OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida desde que se separaron de hecho por la madre, ciudadana: ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, quién continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor: SAIDEL
DE JESUS CABRERA ROSADO, ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) de forma mensual y permanente para sus hijos, es decir, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno, dentro de los primeros cincos días de cada mes los cuales serán depositados en
la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000.00) y otro en el mes de Agosto por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 6.000.00),
para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el progenitor. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, su progenitor los buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, el sábado y las retornará el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por periodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre las partes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron para su comunidad tantos bienes muebles como inmuebles, los cuales una vez disuelto el vinculo matrimonial, procederán a realizar la respectiva partición, liquidación y adjudicación para cada uno en forma equitativa y proporcional. Así mismo declaran que a partir de la presente admisión de esta solicitud todos los bienes que se adquieran son de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sea cual fuese la adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SAIDEL DE JESUS CABRERA ROSADO y ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07, Año: 1.999.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos antes nombrados. LA CUSTODIA: De sus hijos: OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida desde que se separaron de hecho por la madre, ciudadana: ADONAY GERALDINA HERNANDEZ ROCHA, quién continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor: SAIDEL DE JESUS CABRERA ROSADO, ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) de forma mensual y permanente para sus hijos, es decir, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cada uno, dentro de los primeros cincos días de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000.00) y otro en el mes de Agosto por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 6.000.00), para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el progenitor. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, su progenitor los buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, el sábado y las retornará el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por periodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1758
Mpdeb.-