REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: KARILE DEL VALLE CASTELLANOS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.550.987 y V-10.687.890 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Santa Apolonia, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio: DELFINA HERNANDEZ RIVAS y JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.489.856 y V.-8.019.933, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.710 y 50.095, respectivamente. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: KARILE DEL VALLE CASTELLANOS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Año: 1.994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre
del estado Zulia, bajo el Acta Nº 10, Año: 1.998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey del estado Mérida, bajo el Acta Nº 319, Año: 1.999. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, Año: 2.001. QUINTO: Copia simple de documento de contrato de opción de compra venta, de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el sector El Santuario, avenida Constitución, diagonal a la casa del Santuario, prolongación La Conquista, Nº 18-520, de la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2.008, registrado bajo el Nº 42, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.- En la solicitud los ciudadanos: KARILE DEL VALLE CASTELLANOS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Año: 1.994. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.-Señalando los ciudadanos: KARILE DEL VALLE CASTELLANOS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de siete (07) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre de acuerdo a lo señalado en los Artículos 358, 359 y siguientes de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) MENSUALES, la cual seguirá siendo pagada por el padre: TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, por cuotas mensuales en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Así mismo ha venido pagando dos cuotas o bonos especiales en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000.00) y otro en el mes de Noviembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 2.500.00), cada cuota o bono respectivamente. Dicha Obligación de Manutención aquí estipulada y los correspondientes bonos especiales tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: referido a las visitas o acceso a la residencia de sus hijos solicitan siga siendo abierto pudiendo el padre visitarlos los días sábados y domingo o cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudio de los hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 369 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes declaran que fueron adquiridos bienes de fortuna durante la vigencia de su matrimonio. Primero: Un inmueble constituido por unas mejoras de una casa para habitación familiar, signada con el Nº 18.520, construida sobre terreno Municipal, en la Avenida Constitución, La Conquista, de la comunidad de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con las siguientes dependencias: Tres habitaciones, un baño, una sala recibo, cocina-comedor, comprendida en una extensión de terreno de doce metros de ancho por treinta metros de largo (12 mts por 30 mts), para un área de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 m2), y dentro de los siguientes linderos: Norte: Señora Yhajaira mide 30 mts; Sur: Señora Carmen Rincón mide 30 mts; Este: Avenida Constitución mide 12 mts; Oeste: Joaquín Nova mide 12 mts; mejoras la cual fue adquirida para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2.008, registrado bajo el Nº 42, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido. Con la finalidad de resguardar sus intereses, derechos y la seguridad de sus menores hijos y el suyo propio, han decidido de mutuo y común acuerdo con respecto al bien inmueble adquirido durante la vigencia de su matrimonio, una ves resulto o acordado el divorcio, el cónyuge: TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, cede todos los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble anteriormente identificado, a sus hijos: OMITIR NOMBRES, y para tal efecto se hará la correspondiente partición y adjudicación de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley, hasta tanto se libere el inmueble por cuanto sobre el mismo está constituida una Hipoteca Especial de Primer y Único Grado a favor de la Caja de Ahorro del personal de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida (C.A.P.F.A.P.E.M.), hasta por la cantidad de veintiséis mil Bolívares (Bs. 26.000.00), de los cuales se adeudan hasta la presente fecha la cantidad de quince mil novecientos noventa y un Bolívares con setenta céntimos (Bs. 15.991,70), saldo restante que seguirá pagando el cónyuge: TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, por lo tanto deciden de común acuerdo hacer la respectiva partición posteriormente de acuerdo a la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: KARILE DEL VALLE CASTELLANOS BASTIDAS y TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante La Registradora Civil de La Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Año: 1.994.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES,
de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre de acuerdo a lo señalado en los Artículos 358, 359 y siguientes de
La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) MENSUALES,
la cual seguirá siendo pagada por el padre: TULIO ENRIQUE MARTINEZ MORALES, por cuotas mensuales en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000.00) y otro en el mes de NOVIEMBRE por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 2.500.00), de cada año. Dicha Obligación de Manutención y los correspondientes bonos especiales tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos los días sábados y domingo o cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudio de los mismos, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 365, 369 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1759
Mpdeb.-
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