REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 09 de Enero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAVILA MARQUEZ y MARIA TERESA BORRERO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.216.031 y V-15.207.673 respectivamente, domiciliados en El Vigía estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto
de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAVILA MARQUEZ y MARIA TERESA BORRERO VIVAS, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 181, Folio: 083, Año: 1.993. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: WENDY ROSMARI DAVILA BORRERO, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 149, Folio: 082, Año: 1.995. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio: 013, Año: 2.000. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, distinguida con el Nº 30 de la calle 15, de La Urbanización Caño Seco, sector III, de la ciudad de El Vigía, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.008, el cual quedo registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.-
En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAVILA MARQUEZ y MARIA TERESA BORRERO VIVAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 181, Folio: 083, Año: 1.993. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: WENDY ROSMARI DAVILA BORRERO y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y de trece (13) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAVILA MARQUEZ y MARIA TERESA BORRERO VIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el articulo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre: MARIA TERESA BORRERO VIVAS, en forma continua, ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo según lo establecido en el articulo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han establecido de común acuerdo, establecer una pensión de manutención al padre de su hijo de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, igualmente se establece Un Bono Especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para el mes de Agosto y otro Bono Especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para el mes de Diciembre, cantidades estas que serán entregadas a la madre de sus hijos antes identificada, durante los primeros cinco días de cada mes, en consecuencia la madre de sus hijos deberá entregarle recibo por cada una de las mensualidades entregadas y por los bonos indicados anteriormente. El monto de la pensión alimentaría y los Bonos serán ajustadas anualmente en un diez por ciento (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el los artículo 369 segundo a parte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, que continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que en los periodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante su matrimonio adquirieron un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, distinguida con el Nº 30 de la calle 15, de La Urbanización Caño Seco, sector III, de la ciudad de
El Vigía, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), colinda con la calle 15. FONDO: En la medida de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), colinda con la casa Nº 16, de la calle 16. POR UN COSTADO: En la medida de dieciséis metros (16,00 m), colinda con la casa Nº 28, de la calle 15. POR UN COSTADO: En la medida de dieciséis metros (16,00 m), colinda con la casa Nº 32, de la calle 15, para un total de terreno de Ciento Veintiún Metros con Sesenta Centímetros (121,60 m), el inmueble en mención fue adquirido según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.008, el cual quedo registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre. Dicho inmueble será objeto de partición o liquidación de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Vigente y de igual manera declaran que como consecuencia de esta solicitud y a partir del decreto o sentencia definitivamente firme de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier tipo de ingresos que obtenga y cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de los dos, será única y exclusiva del adquiriente, es decir ejercerá sobre el mismo la plena y exclusiva administración y disposición.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAVILA MARQUEZ y MARIA TERESA BORRERO VIVAS, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 181, Folio: 083, Año: 1.993.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: ORANGEL JOSE DAVILA BORRERO, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el articulo 349
de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre: MARIA TERESA BORRERO VIVAS, en forma continua, ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo según lo establecido
en el articulo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece una pensión de manutención al padre de su hijo de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, igualmente
se establece Un Bono Especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para el mes de Agosto y otro Bono Especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para el mes de Diciembre, cantidades estas que serán entregadas a la madre de sus hijos antes identificada, durante los primeros cinco días de cada mes, en consecuencia la madre de sus hijos deberá entregarle recibo por cada una de las mensualidades entregadas y por los bonos indicados anteriormente. El monto de la pensión alimentaría y los Bonos serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%), de acuerdo a lo establecido en el los artículo 369 segundo a parte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, que continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que en los periodos vacacionales su hijo podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1763

Mpdeb.-