REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 09 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA y YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.398.597 y V-11.222.935 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 11, casa s/n, del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en la población de Los Naranjos, calle principal, casa s/n, al lado de la Iglesia, Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.128. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA y YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07-1994, Año: 1.994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 192, Año: 1.995. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 011, Año: 2.000. CUARTO: Copias simple de las cédulas de identidad de los hijos y los cónyuges. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en el sector conocido como Asentamiento Campesino El Paraíso, La Retirada, El Saco, Núcleo La Motosa, en jurisdicción del Municipio Urribarri del Municipio Colon del estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, La Tendida, en fecha once (11) de Agosto de 1.999, el cual quedo inserto bajo el Nº 26, Tomo 7, de los libros de autenticaciones respectivos, las cuales mantendrán en comunidad.-
En la solicitud los ciudadanos: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA y YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07-1994, Año: 1.994. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA y YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el articulo 349 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre: YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos el progenitor: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA, conviene en fijar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, y dos Bonos Especiales, el primero correspondiente al mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), para cada adolescente y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), para cada adolescente. Además el progenitor se compromete a seguir sufragando como lo ha venido haciendo, los gastos médicos, odontológicos y de medicina. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en una cuenta bancaria que para tal efecto abrirá la progenitora y estas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el progenitor compartirá con los adolescentes todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo. El día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, si en las festividades de carnaval permanecen con su padre, en las festividades de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto, el progenitor podrá compartir con los niños veinte (20) días continuos y el resto de las vacaciones compartirán con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir si el 24 de diciembre lo pasan con la madre el 31 de diciembre les corresponderá pasarlo con el padre y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e Internet. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas con paredes de bloques, pisos de cemento vaciado, techo de zinc con estructura de madera; una casa edificada para la extracción de agua potable, edificada en su totalidad con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, diversos árboles frutales y plantaciones de plátano con sus respectivas zanjas de drenajes, mejoras ubicadas en el sector conocido como Asentamiento Campesino El Paraíso, La Retirada, El Saco, Núcleo La Motosa, en jurisdicción del Municipio Urribarri del Municipio Colon del estado Zulia, radicadas en terrenos nacionales y se encuentra identificada como parcela Nº 74 dentro de dicho parcelamiento, con una extensión de Ocho Hectáreas con Cinco Metros (8,5 Ha), y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de penetración. SUR: Con la parcela Nº 76, mejoras que son o fueron propiedad de José Pérez. ESTE: Con parcela Nº 70, mejoras que son o fueron propiedad de Hermojenes Labarca. OESTE: Con vía o camellón principal del sector que conduce desde la vía principal Las Rurales, El Chivo, La Retirada, hasta las diferentes parcelas del sector El Saco, que adquirieron según documento autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, La Tendida, en fecha once (11) de Agosto de 1.999, el cual quedo inserto bajo el Nº 26, Tomo 7, de los libros de autenticaciones respectivos, las cuales mantendrán en comunidad.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA y YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07-1994, Año: 1.994.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES,
de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el articulo 349
de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre: YAIMELIN SOREMA URDANETA DE FLORES, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de sus hijos el progenitor: ORLIN OVELIS FLORES HINOSTROZA, conviene en fijar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) MENSUALES, y dos Bonos Especiales, el primero correspondiente al mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), para cada adolescente y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), para cada adolescente. Además el progenitor se compromete a seguir sufragando como lo ha venido haciendo, los gastos médicos, odontológicos y de medicina. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales serán depositados en una cuenta bancaria que para tal efecto abrirá la progenitora y estas cantidades se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el progenitor compartirá con los adolescentes todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo. El día del padre lo pasarán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, si en las festividades de carnaval permanecen con su padre, en las festividades de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto, el progenitor podrá compartir con los niños veinte (20) días continuos y el resto de las vacaciones compartirán con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir si el 24 de diciembre lo pasan con la madre el 31 de diciembre les corresponderá pasarlo con el padre y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e Internet. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1764
Mpdeb.-
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