REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 09 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADRIANA GUILLEN RAMIREZ y NESTOR DANIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.742.333 y V-14.762.903 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio: MARIA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ADRIANA GUILLEN RAMIREZ y NESTOR DANIEL GONZALEZ, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 054 y 055, Año: 2.007. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 044, Folio Nº 044, Año: 2.008.- En la solicitud los ciudadanos: ADRIANA GUILLEN RAMIREZ y NESTOR DANIEL GONZALEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 054 y 055, Año: 2.007. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: ADRIANA GUILLEN RAMIREZ y NESTOR DANIEL GONZALEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser un derecho será ejercido por ambos padres de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercido la madre de mutuo acuerdo entre las partes y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) MENSUALES, en dinero efectivo, más QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), representado en cesta tickets de alimentación, los cuales entregará a la madre de la menor, quien otorgará el recibo correspondiente, así mismo, el padre fija un bono para el mes de Diciembre de cada año para su menor hija, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), y para el mes de Agosto un bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), tanto la pensión alimentaría como los bonos, serán aumentados en un 20% anual, y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080392630100084352 a nombre de OMITIR NOMBRE, los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el régimen de convivencia familiar sea abierto, el padre sacará a su menor hija los fines de semana cada quince días y durante vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión no adquirieron bienes de fortuna.- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ADRIANA GUILLEN RAMIREZ y NESTOR DANIEL GONZALEZ, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 054 y 055, Año: 2.007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser un derecho será ejercido por ambos padres de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha ejercido la madre de mutuo acuerdo entre las partes y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) MENSUALES, en dinero efectivo, más QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), representado en cesta tickets de alimentación, los cuales entregará a la madre de la menor, quien otorgará el recibo correspondiente, así mismo, el padre fija un bono para el mes de Diciembre de cada año para su menor hija, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), y para el mes de Agosto un bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), tanto la pensión alimentaría como los bonos, serán aumentados en un 20% anual, y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080392630100084352 a nombre de OMITIR NOMBRE, los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el régimen de convivencia familiar sea abierto, el padre sacará a su menor hija los fines de semana cada quince días y durante vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1767
Mpdeb.-
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