REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 09 de Enero de 2013
202º y 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA y MARIO MIGUEL MARQUEZ GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-12.654.509 y V-14.022.352 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, el padre fija la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES; los cuales cancelará en forma quincenal, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), cada quincena por adelantadas, con relación al Bono Especial del mes de AGOSTO de cada año acuerdan las partes fijar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00), a fin de satisfacer las necesidades escolares como lo son los útiles y uniformes escolares y satisfacer parte propias del Derecho al Estudio establecido en el Articulo 53 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Con relación al Bono Especial en el mes de DICIEMBRE de cada año acuerdan las partes fijar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), a
fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa, juguetes, etc. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre quien firmara recibo, por el padre en forma mensual, puntual y oportunamente, mientras se apertura cuenta de ahorro ordenada por el Tribunal. Así mismo las partes acuerdan y así queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicos, recreación y otros, los mismos serna cubiertos de dormitad en el momento en que se susciten
en la oportunidad que su hija lo requiera. Acuerdan el aumento del veinte por ciento anual (20%) establecido en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho,
ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA y MARIO MIGUEL MARQUEZ GIRALDO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1769 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1769
Mpdeb.-
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