REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Catorce (14) de enero de 2013

202º Y 153º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUZ BOTELLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.223.182, domiciliada en el Sector Bubuqui III, calle Principal, Casa Nro. 13-59 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demando la Fijación de Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALÍ RODRÍGUEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.235.147, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3, con calle 7, casa Nro. 7-9 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICIARIOS: Del adolescente (OMITIR NOMBRE) y del niño (OMITIR NOMBRE), actualmente
de dieciséis años (16) y nueve (9) años de edad.---------------------------------------
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


DE LOS HECHOS

En fecha Veintiocho (10) de enero de 2013, comparecieron voluntariamente por ante el despacho del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los ciudadanos CARMEN LUZ BOTELLO DE RODRÍGUEZ y OSCAR ALÍ RODRÍGUEZ BARRERA identificados en autos, realizando un convenimiento en el monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago, cuyo término no es contrario al interés de sus hijos, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan …”solicito sea homologado y se cierre la presente causa.”
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó Acta de HOMOLOGACIÓN DEL Acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; quienes lo realizaron bajo los siguientes términos: …“ Yo vengo cumpliendo en las misma cantidades que fueron demandas por la madre de mis hijos, y estoy en disposición de seguir cumpliendo con la cual es innecesario seguir con este juicio por tal motivo solicito sea homologado y se cierre la presente causa.” Seguidamente tomo el derecho de palabra la ciudadana CARMEN LUZ BOTELLO DE RODRÍGUEZ quien expuso: “Por cuanto son las mismas cantidades que había solicitado en la demanda, estoy de acuerdo en que siga cumplimiento y que se homologue este expediente”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública y expusieron: La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Rita Velazco Uribe quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo antes expuesto por las partes, por lo que solicito sea homologado el presente convenimiento.” Tomo el derecho de palabra el Defensor Público Tercero Abg. Edwuar Orlando Contreras expuso: “Igualmente estoy de acuerdo con lo antes expuesto por las partes, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se homologue el presente convenimiento”. Es todo. Se leyó y conformes firman.”
En el caso de marras, la ciudadana CARMEN LUZ BOTELLO DE RODRÍGUEZ , manifestó estar de acuerdo con los montos, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada entre las Partes. La cual será depositada en la cuenta Nro. 170028750060835461 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana BOTELLO DE RODRIGUEZ CARMEN LUZ y en beneficio de sus hijos el adolescente (OMITIR NOMBRE) y del niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de dieciséis años (16) y nueve (9) años de edad.

III
MOTIVA


Considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTÍCULO 8
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Así encontramos en la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem Los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que

los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
ARTÍCULO 518
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos ni del adolescente (OMITIR NOMBRE) ni del niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de dieciséis años (16) y nueve (9) años de edad, es decir, no es contrario a derecho identificados a los autos, y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, A LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE------------------

IV
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito entre los ciudadanos CARMEN LUZ BOTELLO DE RODRÍGUEZ y OSCAR ALÍ RODRÍGUEZ BARRERA identificados en autos, y en beneficio del Interés Superior de sus hijos el adolescente (OMITIR NOMBRE) y del niño (OMITIR NOMBRE). Y así se decide.----------------------------------------
PRIMERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.----
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.----------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de enero de dos mil doce (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 3:00 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TITULAR

MARÍA F. CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico.

LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP.JJ-533-11