REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 
 
EL VIGÍA, 18 DE  ENERO  DE 2013
 
 
202º  y  153 º
 
PARTE EXPOSITIVA
 
I
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE DEMANDANTE: IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, venezolana, mayor de edad, Soltera, de profesión Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.793.289, domiciliada en el Sector Caño Seco de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio  Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda  la Fijación de la Obligación de Manutención.
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCELINA RIVAS MEZA, Abogada en ejercicio, Títular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.035.73,  Inpreabogado Nro. 43.164
 
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Asistido por la Abogada en Ejercicio ALTUVE VILLASMIL ZAIRE YOSMARI,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  Nro.  V.- 19.421.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.359.
 
 
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL DÁVILA BALLESTEROS,  venezolano, mayor de edad, Enfermero,  titular de la cédula de identidad Nro.  V-16.038.630, domiciliado en  el Vigía  Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 
 
BENEFICIARIO: (OMITIR NOMBRE), actualmente  de  (1) un año y  nueve (9) meses de edad.
 
MOTIVO: HOMOLOGACION  DE  OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
 
II 
 
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. 
 
 
En fecha quince  (15) de Enero   de 2013, este Tribunal de Juicio recibió diligencia mediante la cual los ciudadanos IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, con  su apoderada judicial Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA y  MIGUEL ÁNGEL DÁVILA BALLESTEROS, asistido de su Abogada ALTUVE VILLASMIL ZAIRE YOSMARI, todos debidamente identificados; comparecieron voluntariamente por ante este Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  a los fines de consignar Diligencia contentiva de la transacción realizada entre las partes y suscrita por ellos. En cuanto al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención y  Bonos. Y  cuyos términos no son contrarios al interés de su hijo, ni de la Ley; en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan ” Para dar por terminado el presente juicio por Fijación de Obligación de Manutención y Bono Especial.”
 
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó Acta de HOMOLOGACIÓN  DEL Acuerdo a que llegaron las partes. En cuanto a la  FIJACIÓN DE  OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; quienes lo realizaron bajo los siguientes términos: …“ PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES SETENCIENTOS (700,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES UN MIL (1.000,00) por concepto de Bono Especial para el mes de diciembre. Cantidades que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01910102611000001855 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA.. TERCERO: Un incremento proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre la obligación de manutención y sobre el Bono Especial fijado en este acto. CUARTO: Se acuerda que los gastos médicos, recreacionales de vestido serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir, la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA BALLESTEROS. QUINTO: En lo que respecta al Règimen de Convivencia Familiar  el padre compartirá los fines de semana con el niño SERGIO MIGUEL DÁVILA CAPACHO, para lo cual se lo llevará los viernes a las 5 p.m. y lo regresará a la casa de la madre IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, los domingos a las 5:00 p.m. En las vacaciones de Semana Santa, Carnavales y Decembrinas se compartirán de manera alterna con cada progenitor. SEXTO: La ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, plenamente identificada, declara estar conforme con los términos expuestos en la presente Transacción. Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción dándole el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente. Es todo” Término se leyó y conformes firman.
 
 
 
En el caso de marras, la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, manifestó estar de acuerdo con los montos, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada  entre las Partes. 
 
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ACORDARON: ..”En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar  el padre compartirá los fines de semana con el niño (OMITIR NOMBRE), para lo cual se lo llevará los viernes a las 5 p.m. y lo regresará a la casa de la madre IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, los domingos a las 5:00 p.m. En las vacaciones de Semana Santa, Carnavales y Decembrinas se compartirán de manera alterna con cada progenitor.”
 
III 
 
MOTIVA 
 
 
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Establece el Artículo 8: 
 
            
 
 “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de  esta Ley, el cual es  de  obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este  principio esta dirigido a  asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 
 
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: 
 
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes. 
 
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. 
 
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y 
 
 
los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. 
 
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente 
 
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. 
 
Parágrafo  Segundo: En  aplicación  del  Interés  Superior de  Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos  e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” 
 
Y es que  la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de  los  Medios alternativos de solución de conflictos. 
 
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
 
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento
 
 
“El monto a pagar por concepto de la  Obligación  de  Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos  a  la  homologación  del  juez  o  jueza,  quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. 
 
ARTÍCULO 518
 
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez  o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes  a  su  presentación ante el  Tribunal  de  Protección  de 
 
 
Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a  Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada. 
 
En concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil siguientes:
 
ARTÍCULO 256
 
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
 
ARTICULO 257
 
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
 
Asimismo encontramos se desprende de la normativa del Artículo  385 eiusdem  en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que:
 
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
 
 
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los  derechos  del  Niño  (OMITIR NOMBRE),  es  decir,   no   es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos del mencionado niño;  y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación  de la Obligación de Manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE-----------------------------------------------
 
                                                           IV 
 
                                                   DISPOSITIVA
 
Por las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE  EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 
 
HOMOLOGA  LA TRANSACCIÓN DE LA  OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN  y el REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito entre los ciudadanos IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA y el ciudadano  MIGUEL ÁNGEL DÁVILA BALLESTEROS, identificados en autos, y en beneficio del Interés Superior del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA BALLESTEROS, transo en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención y en  la cantidad de  UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) por concepto de Bono Especial para el mes de diciembre. Estas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nro. 01910102611000001855 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA. 
 
TERCERO: Queda  fijado  el  incremento proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre la obligación de manutención y sobre el Bono Especial fijado por las partes. . CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, recreacionales de vestido serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, es decir, la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA BALLESTEROS.-------------------------------------------------------------------------------
 
QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar  el padre compartirá los fines de semana con el niño (OMITIR NOMBRE), para lo cual se lo llevará los viernes a las 5 p.m. y lo regresará a la casa de la madre IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, los domingos a las 5:00 p.m. En las vacaciones de Semana Santa, Carnavales y Decembrinas se compartirán de manera alterna con cada progenitor. ----------------------------------------------------------------------------
 
SEXTO: Una vez quede firme la sentencia.  Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución  y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia  ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. -----------------------------------------------------------------------
 
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------
 
 
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013).  Años: 202° y 153º. Hora: 11:50 a.m.----------------------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA PROVISORIA
 
 
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
 
 
LA SECRETARIA, 
 
 
Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
 
 
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana se público la sentencia. 
 
 
La Sría
 
 
 
QPde S. Exp. J.J- 0841-12
 
 
 
 
 
 
 
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