REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Lunes veintitrés (23) de enero de 2013

202º y 152º

ASUNTO N° JJ-6517

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA VOGT LINARES venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.436.006, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Vía Las Virtudes, Calle Rafael Gil, Casa Nro. 85-33, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.049.021 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DEMANDADO: JAVIER ALFONSO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.497.616, domiciliado en el Deposito de la Polar, DISTRIBUIDORA Arauvil, ubicado en la Vía Panamericana, diagonal a la entrada de la Ceiba, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.

BENEFICIARIO: Ciudadano Niño: (OMITIR NOMBRE), actualmente de Tres (3) Años y (10 ) meses.

MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN EN CAUSA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.





II

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2010, se admite la demanda incoada por la Representante de la Defensa Pública, abogada Mary Rosa Zambrano Morales, quien asiste a la ciudadana DIANA CAROLINA VOGT LINARES venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.436.006, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Vía Las Virtudes, Calle Rafael Gil, Casa Nro. 85-33, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en representación del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE).
Notificándose a la parte demandada el 11 de noviembre de 2011; ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.497.616, domiciliado en el Deposito de la Polar, Distribuidora Arauvil, ubicado en la Vía Panamericana, diagonal a la entrada de la Ceiba, de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
Asimismo en fecha 28 de febrero de 2011 fue consignado un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 26 de febrero de 2010 en la se publico el edicto.
En fecha 21 de julio de 2011 se avoca la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y fue fijada para el día 30 de septiembre de 2011, a las diez (10:05 a.m.), la práctica de la prueba de Filiación Biológica, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.)
En fecha 13 de junio de 2012 la abogada Xiomara del Carmen Morillo Suárez consigno Poder Especial otorgado por el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO, identificado a los autos.
En fecha 21 de junio se oficio al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA MÉRIDA), a fin de que fijara día y hora para la Toma de Muestras de la prueba Heredo-Biológica.
Fijando el laboratorio LABIOMEX la cita para el Viernes 03 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m.; en fecha 17 de octubre de 2012 se recibieron los resultados de la prueba dando la probabilidad de paternidad de 99,999981572364% del ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO, con respecto al niño (OMITIR NOMBRE). (Folio 128)
Efectivamente se realizo la fase de Sustanciación con el debido procedimiento.
En fecha 17 de enero de 2013, estaba fijada la audiencia de juicio y la ciudadana Juez insto a la parte a la Mediación a fin de que procediera a realizar el Reconocimiento voluntario; y en fecha 18 de enero de 2012 fue consignada diligencia contentiva de la Partida de Nacimiento; y el reconocimiento voluntario (Folio 167 y 168).

PARTE MOTIVA
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la


parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Por otra parte, este Tribunal evidencia además que las partes demandadas de autos, ciudadanos JAVIER ALFONSO ARAUJO CAMACHO, a través de su apoderada judicial abogada Xiomara del Carmen Morillo Suárez, quien tiene la capacidad para disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del Poder Especial, que obra agregado al folio (75) del presente expediente, en virtud de que el caso subjudice, es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y que las partes, gozan de la facultad para realizar el presente convenimiento. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA HOMOLOGACION
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Esta juzgadora observa, que los demandados de autos están facultados legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes demandadas de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de Inquisición de Paternidad, en el cual las partes involucradas en dicha controversia a través de su apoderada judicial y la Defensa Pública asistiendo a la parte actora en beneficio del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de Tres (3) Años y (10 ) meses, gozan de la facultad expresa para convenir en la presente causa, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Lo que hace pensar a esta juzgadora, que la materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
En el artículo 25, ibídem:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Las precitas normas jurídicas vienen a reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.
Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación a cargo del Estado de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, estando en consonancia con tal fin la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, agregando que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la ya citada Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo o hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Igualmente, la posesión de estado es una prueba presuntiva pues, poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226, ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo el niño sujeto de derecho, por mandato del Constituyente venezolano previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de aquel por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil, pues el artículo 226 del Código Civil, expresamente dispone:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Igualmente, en su artículo 228 ejusdem, establece:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Sentado ello, se observa que el demandado, en fecha 18 de enero de 2013, reconoció de forma inequívoca y voluntaria ante la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que el niño (OMITIR NOMBRE), es su hijo. Asimismo consigno la apoderada Judicial Partida de Nacimiento certificada Nro. 037, en la cual en fecha 18 de enero de 2013, en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, suscribe la Registradora Civil YORBELIS VARGAS VILLARREAL, designada según Gaceta del Municipio Número 01, de fecha 29 de enero de 2010, y quien suscribe la certificación. Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos homologa el reconocimiento. En consecuencia, visto que, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a (OMITIR NOMBRE), como hijo del ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO, para todos los efectos legales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO, a su hijo (OMITIR NOMBRE), actualmente de Tres (3) Años y (10) meses, habiendo sido levantada las partidas de nacimiento por ante la Registradora Civil de la Parroquia Oficina del Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta de Nacimiento Nro. 037 en la cual reconoce al niño (OMITIR NOMBRE), como su hijo, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que le asisten al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). ASI SE DECIDE. -------------- SEGUNDO: Una vez firme la Sentencia, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de que sea itinerado a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO



ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se público la sentencia. siendo la 12:38 pm.


La Scria.


Expediente No. JJ-6517