TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, Veintitrés (23) de Enero Dos Mil Trece (2013)

202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MINERVA DEL CARMEN CARRERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.743.790 domiciliada en El Barrio Campo Alegre, frente a la ESCUELA Campo Alegre, diagonal a la Asociación de Comerciantes, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó se Fije la Obligación de Manutención. -----------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía----------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS CONTRERAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Gandolero, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.762.212, domiciliado en Caño Jabón, Barrio La Esperanza, calle 5, con avenida 2, casa de bloque, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: Ciudadano Niño (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente de (10) y de Trece (13) años de edad, en su orden.
HOMOLOGACIÓN DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
La Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, asiste a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN CARRERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.743.790 domiciliada en El Barrio Campo Alegre, frente a la Escuela Campo Alegre, diagonal a la Asociación de Comerciantes, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Describe en el libelo de la demanda, que en fecha 02 de noviembre de dos mil once, se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la Ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, antes identificada, en su condición de progenitora de sus hijos el Ciudadano niño (OMITIR NOMBRE) y del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), antes identificados, y que fueron procreados en su unión con el ciudadano MANUEL DE JESÚS CONTRERAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Gandolero, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.762.212, domiciliado en Caño Jabón, Barrio La Esperanza, calle 5, con avenida 2, casa de bloque, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuya filiación consta en las partidas de nacimiento, anexas al libelo de la demanda; y solicita la intervención de ese despacho Fiscal en la tramitación de la demanda judicial por Fijación de Obligación de Manutención, contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS CONTRERAS NAVAS. Y solicito que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 800,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes; así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F1.000,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña, además que el obligado contribuya con los gastos de recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas, cuando sus hijos así lo requieran. Solicito que el monto de la obligación de manutención y los Bonos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028770060809845 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN. Y que se tramitara el caso por ante el Tribunal correspondiente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas procesales consta que al ciudadano demandado de autos MANUEL DE JESÚS CONTRERAS NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 14.762.212, le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.---------------------------------------------------------------
Las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el día de la audiencia de Juicio y la cual riela a los folios 44 y 45, inserto a los autos, en el que solicitan se homologue el convenimiento, por lo que este Tribunal entra a pronunciarse. Y así se decide.-----------------------------------------------------

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, identificada a los autos el domicilio del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE)y del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), antes identificados, con quienes vive y ejerce la patria potestad, es el de la progenitora la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

PARTE MOTIVA
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a las partes en conflicto, por haber solucionado amistosamente la disidencia que tenía extrajudicialmente, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine.
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTÍCULO 8:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Y es que la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
ARTÍCULO 518
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos de sus hijos, es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8, 5, 315, 365, 369, 375, 376, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar que siendo procedente la institución de transacción mal denominado convencimiento por el legislador, la misma fue consagrada en el artículo 375 de la Lex Citae, cuyo contenido señala:

Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En este orden, y como consecuencia de la patria potestad artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de sus hijos LA TRANSACCIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y que para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio.

Siendo que en derechos de niñas, niñas y adolescentes están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem que establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en concatenación con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Jurisdicente LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita entre los ciudadanos CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN y MANUEL DE JESÚS CONTRERAS NAVAS, identificados a los autos, y en beneficio del Interés Superior del Ciudadano Niño (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente de (10) y de Trece (13) años de edad, en su orden. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Fijarón la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes; así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de las fiestas decembrinas, propios de la temporada navideña. La obligación de manutención y los Bonos serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028770060809845 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, la ciudadana CARRERO BARRIOS MINERVA DEL CARMEN. En beneficio de sus hijos. Y que todas esas cantidades serán aumentadas en un veinte (20%) por ciento anual. En cuanto a los gastos de servicios médicos, medicinas, y vestuario y otros gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los padres.

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 12:10 p.m.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA F. CHACÓN O.


LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. JJ-0497-