REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 153º
Visto el recurso de casación anunciado en fecha siete (07) de Enero de 2.013, por los Ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal, Venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros 7.647.528 y 8.006.566, actuando en su carácter de parte demandante, asistidos por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de DERECHO DE PASO Y DE AGUA, que sigue el ciudadano JOSÉ RUFIMO RIVAS, contra los mencionados ciudadanos. Para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
En relación al primer extremo en cuanto a la tempestividad del presente recurso, este juzgado observa que la decisión fue dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), la cual riela a los folio 297 al 331 de la segunda pieza del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a correr el día jueves trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012), venciendo el día lunes siete (07) de enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha siete (07) de Enero de dos mil trece (2.013), vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.
En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,), tal y como se evidencia del libelo de la demanda que riela al folio siete (7) de la primera pieza. Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, considera que no es susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es inferior, a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), cuantía esta señalada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesta la demanda, vale decir, en el año 2008. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.
En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2012, en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 233 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sic… “Articulo 244. (233) El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negritas y subrayado añadido)
Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante del fecha 18 de diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual advierte:
Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”-. (Negritas).
En consecuencia la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 12 de diciembre de 2012, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.
En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha siete (07) de Enero de dos mil trece (2.013), por los Ciudadanos José Eugenio Castillo Villarreal y Luis Emilio Castillo Villarreal, actuando en su carácter de parte demandante, asistidos por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de DERECHO DE PASO Y DE AGUA. De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
LA JUEZ
ABG. BETSY RAMÍREZ PAREDES
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS FUENMAYOR
Exp.00020
BRP/yo