REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002503
ASUNTO : LP01-X-2012-000110
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la Recusación interpuesta por el Abogado Francisco Ferreira de Abreu, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano José Enrique Morillo Ramírez, en contra del Juez de Primera Instancia en Control Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Nelson Alexis García Morales.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
A los folios 01 al 15 del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, riela escrito presentado por el recusante, quien entre otras cosas señala:
“Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.573.076, inscrito en el INPRE bajo el N° 78.137, civil y jurídicamente hábil, actuando en mi condición de defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5199.211, domiciliado en esta ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, a quien se le sigue un proceso penal por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° LP01-P-2012-002503, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones, respetuosamente y ocurro y expongo:
Estando en la oportunidad legal para interponer la presente recusación, previo a la realización de la audiencia preliminar que está fijada para su celebración en fecha 29 de noviembre de 2012, expresamente RECUSO al ciudadano Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dr. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), todo lo cual fundamento en los términos siguientes:
PRIMERO: Los hechos que configuran la presente recusación tienen que ver con una actuación contraria al debido proceso, deshonesta y grave, afectante de manera flagrante de los derechos de mi defendido, equiparable a un actuar de mala fe que impide tener la confianza institucional que todo ciudadano ha de tener con relación a los jueces, todo lo cual se ha concretado en el marco de la causa principal LP01-P-2012-002503.
En este sentido, cabe destacar que el recusado, realizada la audiencia preliminar en fecha 01 de agosto de 2012, pasó a fundamentar su decisión (Auto Fundado) en fecha 10 de agosto, es decir, que entre ambas fechas transcurrieron cinco (05) días hábiles de audiencia (06, 07, 08, 09 y 10 de agosto), descontando los días 02 y 03 de agosto, dado que fui informado de que para estos días el Tribunal no había dado despacho por causa de la asistencia a un curso dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces, el recusado al no decidir mediante auto fundado con ocasión de la audiencia y al término de la misma, dado que sólo dictó la parte dispositiva del fallo, debió dictar el auto fundado dentro de los tres días posteriores a la celebración de la misma, tal y como lo dispone el artículo 177 del COPP, en armonía con lo establecido en los artículos 173 y 175 ejusdem. Sin embargo, en el dictado de la parte dispositiva del fallo, contenida en el Acta de Audiencia Preliminar, del 01 de agosto de 2012, en el último párrafo del mismo, el agraviante procedió a indicar que las partes quedaban notificadas de la decisión conforme al articulo 175 del COPP, todo lo cual expresó en los siguientes términos: "... Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Véase en el asunto principal).
Con posterioridad a ello, en fecha 10 de agosto de 2012, como se ha dicho, el recusado procedió a dictar el Auto Fundado (Fo//os 177 al 181 del asunto principal), indicando, de igual forma, en el último párrafo de tal Auto que las partes quedábamos notificadas de dicha decisión: "... Quedan notificadas las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, déjese copia certificada para el archivo del tribunal…" (Folio 181 del asunto principal). Esto último, Ciudadanos Jueces, fue advertido por esta defensa al proceder a la revisión del expediente y ante la ausencia de notificación del Auto Fundado, tal y como lo exigen los artículos 175 y 177 del COPP.
Ante tal situación, por demás confusa, la defensa interpuso un escrito de aclaratoria de la decisión en fecha 15 de agosto de 2012, en un todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 176 ejusdem, en el que pidió la siguiente aclaratoria en atención a las expresiones antes referidas del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Fundado:
"...a criterio de este Tribunal (agraviante en relación a la presente acción de amparo), las partes hemos quedado notificadas de la decisión. Sin embargo, de la fecha en que fue celebrada la audiencia que dio lugar a la referida decisión, esto es, del 01 de agosto de 2012, hasta el 10 de agosto transcurrieron cinco (05) días hábiles de audiencia (06, 07, 08, 09 y 10 de agosto), descontando los días 02 y 03 de agosto, al ser informado en la sede del Circuito que para estas fechas los jueces no estaban despachando y, por tanto, dando audiencia, debido a la asistencia a un curso dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, la decisión -auto- dictada en fecha 10 de agosto pasado, no ha sido dictada en audiencia, razón por la cual, entiende esta defensa que de acuerdo con el artículo 175 del COPP, este Tribunal ha debido proceder a notificar a las partes. No obstante, como se ha puesto de manifiesto, en el último párrafo del texto de dicha decisión se ha señalado que las partes hemos quedado notificados de la misma.
Aún más, a tal señalamiento, en razón del cual se afirma por este Tribunal que las partes hemos quedado notificadas de la decisión del 10 de agosto de 2012, se suma lo referido en el último párrafo del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 01 de agosto de 2012: "... Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Siendo así, la aclaratoria que se solicita en este particular versa, en primer lugar, ¿Porqué el Tribunal entiende que las partes han quedado notificadas de la decisión dictada en fecha 10 de agosto, si la misma no ha sido dictada en la audiencia?; y, en segundo lugar, dado que existen dos señalamientos en los cuales se dice que las partes hemos quedado notificadas, uno en fecha 01 de agosto de 2012 y otro en fecha 10 de agosto de 2012, ¿Cuál de las fechas referidas se entiende que las partes han quedado notificadas?
De este modo, en aras de la legalidad procesal y de la seguridad jurídica, la defensa le pide a este Tribunal aclare esta situación, todo lo cual será de utilidad en atención a este asunto y en los eventuales asuntos que este Tribunal pueda conocer a futuro..." (Folios 183 y 184 del asunto principal.
De igual forma, se solicitó aclaratoria de la decisión, en el entendido de que el recusado, en dicha Audiencia Preliminar, había desestimado la acusación fiscal, por defectos formales sustanciales en su presentación, así como por la violación del derecho de defensa en la fase de investigación, concretada en el hecho de que la representación fiscal se negó, de forma infundada, a practicar una diligencia solicitada por la defensa del agraviado, ante lo cual se planteó que debía declarar una nulidad absoluta de lo actuado con posterioridad a la negativa fiscal, lo que rechazó el recusado indicando lo que sigue:
"... En este sentido, la aclaratoria que se pide en este particular se encuentra relacionada con el texto subrayado en la anterior transcripción, al señalarse:
"... Igualmente es de señalar que esta omisión del Ministerio Público no puede conllevar a la nulidad solicitada por el representante de la defensa en virtud de que el proceso penal debe buscar como norte la verdad a los fines de determinar si existe o no responsabilidad penal de parte de quien ha realizado que pudiera tipificarse como antijurídico, por lo que se niega la solicitud de nulidad efectuada por la defensa...".
Al respecto, la defensa estima oportuno que se aclare a cuál omisión del Ministerio Público, que no puede implicar la nulidad, se refiere el Tribunal, toda vez que esta defensa en audiencia preliminar del 01 de agosto de 2012, refirió varias omisiones fiscales, algunas que sin duda alguna conllevan a la desestimación acordada por este Tribunal y, otras -omisiones-, que de igual manera implican la nulidad de la acusación como acto conclusivo de la Fase Preliminar (de investigación), como por ejemplo, la relacionada con la negativa infundada del Ministerio Público de ordenar la práctica de una diligencia de investigación solicitada por la defensa. Situación ésta, referida por este Tribunal como una violación del derecho de defensa en la Fase de Investigación.
De este modo, aunado a la precisión sobre cuál omisión fiscal refiere este Tribunal, también se pide aclaratoria sobre ¿Cómo una lesión del derecho de defensa en la fase de investigación no conlleva a la nulidad absoluta y a reponerla causa a dicha fase?; así como también se solicita la aclaratoria en cuanto al por qué este Tribunal rechaza la nulidad pedida por la defensa alegando salvaguardar la verdad como norte procesal. No se entiende ¿Por qué este Tribunal rechaza la nulidad absoluta solicitada por la defensa, relacionándolo con la salvaguarda de la búsqueda de la verdad como fin procesal?, siendo que precisamente esta defensa señaló en audiencia que la actuación fiscal en la fase de investigación no era objetiva, racional e integral en orden al establecimiento global de los hechos. Por ejemplo, al negar inmotivadamente la práctica de unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
Finalmente, en este contexto, se solicita aclaratoria en cuanto a qué se refiere el Tribunal cuando señala haber realizado control formal y material de la acusación fiscal..." (Folios 184 y 185 del asunto principal).
Después de esta solicitud de aclaratoria (de fecha de 15 de agosto de 2012), Ciudadanos Jueces, inexplicablemente, en una actuación que desdice de la ética pública que ha desplegar todo Juez en el ejercicio de sus funciones, subordinado a la Constitución y la Ley, de acuerdo con los principios de legalidad constitucional y legalidad penal, el recusado procedió -en fecha 20 de agosto de 2012-, a modificar la decisión dictada en fecha -en fecha 10 de agosto de 2012-, incluyendo, de forma manuscrita y después de la solicitud de aclaratoria pedida por esta defensa, lo siguiente: "... En fecha 20-08-Í2 se libraron Boletas N° 28371 al 28374..." (Ver folio 181 del asunto principal).
Con posterioridad a esta situación, la defensa acudió a la Oficina de Archivo a solicitar el expediente, en fechas 04 de septiembre de 2012, 07 de septiembre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, obteniendo como respuesta que la causa principal (LP01-P'2012-2503), estaba para firma del Juez y para trámite ante la OTP, tal y como consta de lo expresado en los recibos de solicitud de préstamo de la causa que se consignan marcados "A", "B" y "C", que se promueven como prueba documental de lo antedicho.
En este sentido, después de estos intentos infructuosos por revisar el expediente, la defensa pudo constatar que en fecha 04 de septiembre de 2012, el recusado había dictado una decisión en la que había negado o declarado sin lugar la solicitud de aclaratoria antes referida, lo que decidió en el marco de la mera legalidad que dimana del ejercicio del Poder Jurisdiccional que detenta con el ejercicio del cargo de Juez, ya que dicha decisión fue dictada sin motivación alguna. Dicho de otro modo, mediante una tautológica petición de principio, al señalar lo siguiente:
"... Sobre lo solicitado por la Defensa este Tribunal no puede proceder a efectuar aclaratoria sobre el Auto dictado en Audiencia Preliminar el cual se explica por sí solo en cuanto a lo acordado en el mismo, debió la Defensa haber ejercido el o los recurso (s) que el Código Orgánico Procesal Penal establece en caso de no estar de acuerdo con lo decidido en fecha 01 de agosto de 2012, y la cual es publicada en fecha 10 de agosto de 2012, no se establece en nuestra ley adjetiva y formal la aclaratoria de las decisiones se establece lo previsto en los artículos 176, 192, 193, 194 y 195, pero no aclaratoria como lo indica el solicitante..." (Folio 186 del asunto principal. Subrayado en cursivas y negritas fuera del texto).
Así las cosas, la gravedad de tal actuación jurisdiccional, no sólo radicó en el hecho de haber modificado el 20 de agosto de 2012, el auto fundado que había dictado el 10 de agosto de 2012, sino en el actuar consistente en que después de la declaratoria sin lugar de la solicitud de aclaratoria en relación a los actos de comunicación, necesarios para el ejercicio de los remedios procesales, el recusado no libró en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a que estaba obligado puesto que la aclaratoria, solicitada por escrito en fecha 15 de agosto de 2012 y decidida el 04 de septiembre de 2012, al no haber sido decidida dentro de los tres días siguientes que establece el artículo 177 del COPP, debió notificarse mediante boleta a esta defensa como representante del justiciable al no tratarse de un acto procesal que por virtud de la ley requería la notificación personal del imputado, tal y como dispone el artículo 180 ejusdem (Folio 187 del asunto principal).
Tal gravedad que sobre la actuación del recusado, se complementa con el hecho de esta defensa no pudo tener acceso a la causa en fechas 04 de septiembre de 2012, 07 de septiembre de 2012 y 10 de septiembre de 2012, obteniendo como respuesta que la causa estaba para firma del Juez y luego para trámite ante la OTP, como antes se explicó, constatando esta defensa, con posterioridad a estos intentos fallidos por ver el expediente, que el recusado con celeridad, tres días después de haber dictado la decisión que declaraba sin lugar la solicitud de aclaratoria, había dictado un auto en atención al cual remitía las actuaciones a la representación fiscal:
"... Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Mérida, acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 04-09-2012. En consecuencia líbrese lo conducente..." (Folio 188 del asunto principal).
Las boletas de notificación, relacionadas con la declaratoria sin lugar de la solicitud de la aclaratoria, inexplicablemente, fueron libradas en el marco del dictado del anterior auto del 07 de septiembre de 2012. Auto que, como se advierte, estaba dirigido a ejecutar la consecuencia de lo decidido en el auto del 04 de septiembre de 2012 -fecha en que se dictó decisión que negó la aclaratoria-, como lo era la actividad procesal de remitir la causa a la Fiscalía Segunda: "... Tercero: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes..." (Folio 187 del asunto principal). De modo que dichas boletas se libraron, fuera de la fecha en que procesalmente debieron ser libradas, y en el marco de un auto que comunicaba la decisión del Tribunal -recusado- de enviar la causa a la Fiscalía. Cuando previamente ha debido notificar a la defensa de la declaratoria y, vencido el lapso, para interponer algún recurso, proceder a decidir la remisión de la causa a la Fiscalía.
De hecho, con el librado de tales boletas, en el contexto del auto que ordenaba remitir la causa a la Fiscalía, se libró oficio N° 07973 del 07 de septiembre de 2012, remitiendo el expediente a la Fiscalía, el cual, tal y como consta en el folio 215 del asunto principal, fue recibido en fecha 12 de septiembre de 2012, inclusive, sin que para tal fecha constara en la causa las resultas de dichas boletas de notificación, lo que no sólo puede acreditarse en el vuelto de los folios 221, 222 y 223 del asunto principal, sino del hecho de que las mismas hayan sido agregadas después de que la causa regresara de la Fiscalía con la nueva acusación, la cual consta en los folios 200 al 2Í3 del asunto principal.
Aunado a lo anterior, una vez recibida la causa del despacho fiscal en fecha 29 de septiembre de 2012, contentiva de la nueva acusación, el recusado le dio entrada a la causa en fecha 02 de octubre de 2012 (Folio 218 del asunto principal), procediendo el 15 de octubre de 2012, a dictar un auto en el que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de octubre de 2012 (Folio 219 del asunto principal). En este contexto, al no haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2012, como se había fijado, por el hecho de que el recusado no dio despacho, el 06 de noviembre de 2012, se dictó un auto donde se volvió a fijar la celebración de dicha audiencia para el 29 de noviembre de 2012 (Folio 220 del asunto principal).
SEGUNDO: Del iter procesal antes descrito, fundamentalmente, en lo que respecta al grave proceder del recusado en cuanto a la modificación de la decisión del 10 de agosto de 2012, a mano y después de la solicitud de aclaratoria, así como el no haber librado las boletas con el auto que declaraba sin lugar la aclaratoria, aunado a que ello impidió, en ambos casos el ejercicio de defensa de mi defendido comprensivo del derecho de recurrir, previo a los actos de comunicación procesal, esto es, al correcto librado de las boletas de notificación, no cabe duda alguna que tal situación además de generar un estado de indefensión de mi defendido e imposibilitar el ejercicio de su defensa técnica, también genera una evidente desconfianza en el juzgador, cuyo actuar correcto, conforme al debido proceso, derivado de la legalidad procesal, está relacionado con su imparcialidad, la cual, como sostiene PICÓ I JUNOY "... tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías...".1 Imparcialidad que no sólo se refiere a las partes, sino al objeto del proceso y la actividad procesal, que ha de realizarse en el marco de la legalidad procesal.
Imparcialidad, que se ha visto afectada no sólo como por el actuar contrario a la eticidad pública del recusado en cuanto a la modificación de la decisión del 10 de agosto de 2012, en fecha 20 de agosto de 2012 y a mano, sino que por consecuencia de ello y las otras situaciones indicadas, han imposibilitado la efectividad de los actos de comunicación, es decir, las boletas libradas con violación del debido proceso, debiendo poner de relieve, que todo emplazamiento a las partes "... debe realizarse por el órgano jurisdiccional con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación..."2 De hecho, la falta de un actuar ético, correcto e imparcial por parte del recusado, puede evidenciarse en la decisión del 04 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar a la solicitud de aclaratoria pedida por esta defensa, cuando expresa en dicho auto:
"... Sobre lo solicitado por la Defensa este Tribunal no puede proceder a efectuar aclaratoria sobre el Auto dictado en Audiencia Preliminar el cual se explica por sí solo en cuanto a lo acordado en el mismo, debió la Defensa haber ejercido el o los recurso (s) que el Código Orgánico Procesal Penal establece en caso de no estar de acuerdo con lo decidido en fecha 01 de agosto de 2012 y la cual es publicada en fecha 10 de agosto de 2012, no se establece en nuestra ley adjetiva y formal la aclaratoria de las decisiones se establece lo previsto en los artículos 176, 192, 193, 194 y 195, pero no aclaratoria como lo indica el solicitante-.." (Folio 186 del asunto principal. Subrayado en cursivas y negritas fuera del texto).
Lo dicho por el recusado de que esta defensa podía haber acudido al ejercicio de los recursos previstos en la normativa procesal, no es más que la demostración evidente de su imparcial proceder con relación al objeto del proceso, puesto que en la solicitud de aclaratoria, precisamente se solicitaba que dadas las imprecisiones en cuanto al señalamiento de que las partes quedábamos notificadas conforme al acta de audiencia (del 01 de agosto de 2012), conforme al texto del auto fundado (del 10 de agosto de 2012), dictado fuera del lapso, caso en el cual lo obligaba a emitir boletas, debía aclararse dicha situación para poder saber, conforme a la garantía jurisdiccional del principio de legalidad, ¿cuándo? Se entendía que esta defensa había sido notificada. Todo lo cual se agravó con la ilegal modificación de la citada decisión del 10 de agosto de 2012, la cual tuvo lugar después de la solicitud de aclaratoria, esto es, el 20 de agosto de 2012, siendo que fue en esa fecha cuando el recusado procedió a librar boletas, contraviniendo, entre otras normas, la del artículo 176 del COPP. Un actuar que desdice de la deontología y la eticidad pública que persigue asegurar el Código de Ética del Juez Venezolano.
Como pone de relieve MAIER, al ocuparse del alcance dogmático-procesal del concepto de imparcialidad y, por tanto, del principio de imparcialidad que integra y determina a los jueces como sujetos procesales: "...el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir..".3
De este modo, Ciudadanos Jueces, el actuar del recusado, configura un motivo grave que además de afectar su imparcialidad con el objeto del proceso y con respecto a la persona de mi defendido, también afecta la confianza institucional que ha de informar su cargo de Juez, incluso, con respecto a esta defensa técnica; todo lo cual se enmarca dentro de la tipicidad de la causal octava del artículo 86 del COPP.
TERCERO: Por todo lo anterior, solicito el trámite procesal correspondiente a la presente recusación remitiendo la causa a otro Tribunal a los efectos de la continuación de la causa, siendo que una vez admitida esta recusación la misma sea declarada con lugar apartando al recusado del conocimiento de esta causa.
De igual forma, solicito a esta Corte de Apelaciones recabe como prueba documental, del Tribunal de Control a quien se le remita la causa por consecuencia de la recusación, las copias certificadas de los folios del asunto principal que van desde el folio 173 al 188 y desde el folio 200 al 216, cuyas copias fotostáticas simples, expedidas por el órgano correspondiente, se anexan marcadas con la letra "D".
1 PICÓ I JUNOY, J. (2002). Las garantías constitucionales del proceso. (3a reimp.). J. M. BOSCH Editor. Barcelona' España, p. 134.
2 PICÓ I JUNOY, Ob. cit, p. 54.
3 MAIER, J. (2004). Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos. (3a reimp. 2a ed ). Editores del Puerto, s.r.l. Buenos Aires, p. 739”.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
A los folios 35 al 38 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado Nelson Alexis García Morales, en su carácter la Juez Temporal de Primera Instancia en Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que solicita sea declarada sin lugar la Recusación, por considerar que su actuación se encuentra enmarcada en la imparcialidad y objetividad que debe regir la función jurisdiccional. Textualmente señala:
“INFORME
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se observa que ante este despacho en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, fue consignado escrito de recusación, constante de siete (07) folios útiles, más los cuales suman un total de treinta y un (31) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio Ferreira De Abreu, Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.573.076, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.137, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano Morillo Ramírez, José Enrique quien es venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 09-10-1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.211, de estado civil soltero, con domicilio en Los Chorros de Milla, Sector La calera, Primera Calle, vereda A, casa s/n, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida; a quien el Ministerio Público presento formal Acusación la cual se encuentra inserta a los folios 202 al 215 de la presente causa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración cometido mediante Incendio previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal donde figura como víctima el ciudadano Roger Leonardo Ramírez González, en la causa N° LP01-P-2012-002503, nomenclatura de este tribunal al respecto se observa:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 92.- “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.” (Cita textual).
Artículo 93.- Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Cita textual).
El ciudadano Abogado Ferreira De Abreu, Francisco ya identificado indica en su escrito de Recusación en el punto primero (F. 01), lo siguiente:
(OMISIS)
Con respecto a la Recusación presentada por el ciudadano Abogado Ferreira De Abreu, Francisco ya identificado y a los señalamientos por el efectuados sobre mi actuar o proceder al frente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° LP01-P-2012-002503, en la presente causa se encuentra cada una de las actuaciones realizadas en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales y las cuales pueden ser constatadas tanto en el Sistema Iuris 2000, como en el Físico de la presente causa, en cuanto al señalamiento de de la modificación de una decisión en forma manuscrita y después de la solicitud de aclaratoria solo me resta indicar que esto es una actuación que efectúa la Secretaria de este despacho en la que se puede leer al folio trece (13) “(…) En fecha 20-08-12 se libraron Boletas N° 28372 al 28374.- Sria.”(Cita textual).
Mi labor jurisdiccional en cuanto a decisiones o autos tomados en cada una de las causas son de aceptación o no por las partes, y aquella que perciba que sus derechos y garantías han sido violentadas deben ejercer los recursos que le otorga la Ley Adjetiva y Formal, pues existe la doble instancia; un tribunal de alzada o el a quem que puede y debe revisar cada una de las actuaciones tomadas por los tribunales de instancia o a quo, donde la parte que sienta que le han sido vulnerados sus derechos, ha ejercido los recursos que la ley le da; decisiones que si bien están o no ajustadas a derecho según el recurrente, es el superior quien debe establecer la situación jurídica que ha vulnerado el derecho de la parte recurrente.
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse sobre lo manifestado por la Parte Actora o por el Recusante, indicando o no si le fueron violentados sus derechos y garantías procesales, y si el verbo utilizado es el correcto, no me corresponde en mi carácter de Recusado efectuar algún tipo de pronunciamiento sobre los conceptos esgrimidos por el honorable colega Abogado Ferreira De Abreu, Francisco ya identificado, solo me resta indicar que mi labor jurisdiccional es y ha sido apegada a lo que considero el debido proceso, bajo el principio de legalidad y mediante el respeto y aplicación de los derechos y garantías constitucionales de cada una todas las partes.
El Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la (lamentablemente fallecida) Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral séptimo, “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Para el Recusante existe causa grave y así lo explana en su escrito constante de siete (07) folios útiles; para quien aquí rinde el informe se actúo apegado a la labor jurisdiccional como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, pero es a la alzada es decir, Corte de Apelaciones de este Circuito quien deberá decidir si mi actuación en la presente causa se encuentra enmarcada en la imparcialidad y objetividad que debe regir mi función jurisdiccional o si como dice el recusante me encuentro dentro de lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aun así, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la recusación planteada por el Abogado en ejercicio Ferreira De Abreu, Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.573.076, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.137, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano Morillo Ramírez, José Enrique quien es venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 09-10-1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.211, de estado civil soltero, con domicilio en Los Chorros de Milla, Sector La calera, Primera Calle, vereda A, casa s/n, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida; a quien el Ministerio Público presento formal Acusación (F. 202 al 215, pieza 01), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración cometido mediante Incendio previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal donde figura como víctima el ciudadano Roger Leonardo Ramírez González.
Remítase a la Corte de Apelaciones, en cuaderno separado y la causa principal remítase a la oficina de alguacilazgo a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el Abogado recusante, así como lo explanado por el ciudadano Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, esta Corte de Apelaciones estima necesario citar –en principio–, el artículo 26 de nuestra Carta Magna que señala “…El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectada o perturbada por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos, que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, y señala en su artículo 88 que la legitimación activa para acudir –en este caso en recusación–, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; asimismo, el artículo 89 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando así la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y en el cual se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Está dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan, la razón no le asiste al recusante quien en escrito de recusación consignado ha señalado como causa para recusar, que el Juez ha tenido un grave proceder, actuando contrario a la eticidad pública, lo cual ha imposibilitado la efectividad de los actos de comunicación, con violación al debido proceso.
Siendo éste el basamento fundamental de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, que el Juez recusado ha actuado en las causas sometidas a su consideración apegado a las normas que rigen el proceso penal y en segundo lugar, que no se encuentra comprometida su subjetividad, por cuanto no tiene en contra del imputado, ni del defensor técnico privado, ningún sentimiento que pueda repercutir de manera negativa en perjuicio del justiciable.
En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones señalar, que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justicia y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano.
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, Nº 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Asimismo, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que el abogado Nelson Alexis García Morales, en decisión de fecha 01/08/2012 desestimó la acusación fiscal por defecto de su promoción o en su ejercicio, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera los derechos del imputado y de los principios establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales suscritos por la República, observándose que los hechos denunciados por el recusante están referidos a formalidades propias en la tramitación del expediente, no viéndose comprometida la imparcialidad del juzgador, ni menos aún se observa un grave proceder en el juez recusado, como lo denuncia el recusante.
Sobre la efectividad de los actos de comunicación (boletas libradas) relacionadas con las decisiones dictadas por el Juez recusado, tanto la decisión de fecha 10/08/2012 como la del 04/09/2012, se evidencia de las copias que acompañan al cuaderno de recusación, que efectivamente fueron libradas las notificaciones luego de que el tribunal publicara cada decisión, siendo que la nota manuscrita efectuada debajo de las firmas del Juez y Secretaria está relacionada con el asiento secretarial que se deja una vez que son libradas las boletas de notificación de las partes, lo cual se hizo en apego a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que el Juez recusado haya incurrido en error grave, pues aún cuando las partes quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar sobre la decisión adoptada por el tribunal, procedió a notificar de la fundamentación de dicha decisión, así como también de la declaratoria, pudiendo ejercer el recusante los recursos que consideraba prudente a su criterio.
Se observa de las copias simples que acompañan el cuaderno de recusación, que el Juez no ha tenido un grave proceder, al contrario, ha sido garante de los derechos de las partes, pues se observa de sus decisiones la imparcialidad y objetividad, siendo garantista del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así las cosas, esta Corte observa que no se encuentra comprometida la subjetividad del juez recusado, y no existe -ni contra el imputado, ni del defensor técnico privado–, ningún sentimiento que pueda repercutir de manera negativa en perjuicio del justiciable, razón por la cual la presente Recusación debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la Recusación interpuesta por el Abogado Francisco Ferreira de Abreu, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano José Enrique Morillo Ramírez, en contra del Juez de Primera Instancia en Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Nelson Alexis García Morales.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha __________________, se libraron las boletas bajo los números __________________________________________________________________. Se libró oficio N° ______________________________.
Sria