REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004693
ASUNTO : LP01-R-2012-000236
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Dio origen a la presente causa la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano penado GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LOPEZ, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 04 de Marzo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se hizo en la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz ha manifestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar a GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LOPEZ , (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, contemplado en el artículo 149, encabezamiento, en relación con el articulo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Impone al acusado GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LOPEZ (ya identificado) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante nª 135 del 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El acusado continuará bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena la confiscación definitiva del vehículo marca Daewoo, modelo LANOS, color azul, uso particular, placas SAH-96R, descrito en la inspección s/nº (folio 45 y su vuelto), conforme al artículo 183 de la Ley en precedente mención, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se ordena remitir y poner a su disposición el referido bien. Ofíciese lo pertinente a la Guardia Nacional Destacamento Nº 16 Mérida. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, no se requiere notificar a las partes, quienes fueron notificados de la misma en la audiencia celebrada el 02/03/2010.
DEL ESCRITO DE REVISIÓN
Con fundamento en el numeral 06 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente ante la interposición de la revisión), el recurrente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…OMISSIS…) Que yo opte al procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al derogado art. 376 no lo permitía, pero ahora bien, con la entrada en vigencia y con carácter anticipado del art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este no limita que se pueda rebajar del limite inferior a la pena mínima pues el referido art. 375 en su último aparte establece:
“si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona cuya pena exceda de ocho años en su l{imite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integrad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, “el juez o jueza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
SEGUNDO
PETITORIO
(…OMISSIS…) conforme a lo establecido en nuestro Texto Constitucional (ART.24) que debe aplicarse la pena que mas favorezca al reo o rea y por la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de manera formal solicitito a mi favor tenga a bien y en beneficio de mi persona, REVISAR LA SENTENCIA DEFINITIVA para que una vez revisada me sea rebajada la pena impuesta de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, rebaja a aplicar de la manera siguiente: Tomando el límite inferior establecido para el delito, es decir QUINCE (15), disminuir dos (2) años por no poseer antecedentes de conformidad con el artículo 74 del Código Penal Venezolano, luego rebajar una tercera (1/3parte) conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), quedando una pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, a los cuales se el debe sumar la mitad por la agravante del ordinal once del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. En el supuesto negado que ustedes honorables Magistrados, no compartieren mi humilde criterio, a todo evento pido se me rebaje la pena impuesta en una tercera parte, tomando en consideración el límite inferior aplicable a la tipo, por no poseer antecedentes y por aplicación de la nueva norma vigente, conforme a lo preceptuado al artículo 375 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, con competencia en materia de ejecución de Sentencia, en escrito inserto a los folios del 11 al 17, con ocasión a la Revisión de Sentencia solicitada por el penado, solicitaron a este Tribunal Superior, declarar improcedente el recurso de revisión, por ser manifiestamente infundado.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la interposición del recurso de revisión, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Observa esta Alzada, que el penado motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, en su condición de penado, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Marzo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria
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