REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000004
ASUNTO : LP01-O-2013-000004
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Subieron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho María Gabriela Rondón, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano imputado WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, el cual según se desprende del libelo de la demanda va dirigido en contra del Centro Penitenciario de la Región Andina.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, estima prudente citar la sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, en el expediente 00-001, caso Domingo Gustavo Ramírez Monja, en la cual la referida sala dejó sentado lo siguiente:
Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de cuatro (4) Ministros, el Procurador y el Fiscal General de la República, así como otros funcionarios que integran esos mismos organismos.
El señalamiento de tales funcionarios, podría en principio, generar dudas en cuanto al Tribunal competente para conocer de la solicitud formulada, ya que de acuerdo al reparto de competencias establecido en la Ley Orgánica que rige la materia, este alto Tribunal sólo debería conocer del amparo constitucional ejercido en contra de los altos funcionarios ya mencionados, por así disponerlo el artículo 8º de la misma, que consagra: “ La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanado del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
No obstante, debe esta Sala, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde igualmente a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca.
En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia asume la unidad del conocimiento de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento preciso del órgano judicial encargado de decidir el caso de autos, debe este Tribunal insoslayablemente analizar nuevamente el referido artículo 8º, en su aspecto relativo a la distribución interna de competencias entre las Salas que integran el máximo Tribunal, a la luz del principio que consagra el derecho a ser juzgado por el juez natural y demás normativas afines, contenidas en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para extraer una interpretación del texto legislativo acorde con la ratio y espíritu del constituyente en esta materia.
En este sentido, debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 del nuevo texto fundamental, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “ Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.
En justa correspondencia con el artículo anterior, la disposición contenida en el artículo 336, ubicada en el Título VIII eiusdem, atribuye a esta Sala el conocimiento de los siguientes asuntos:
"1.Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.
2.Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3.Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4.Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5.Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7.Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9.Dirimir las controversias nacionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11.Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.”
Como puede apreciarse, ha sido la intención de los redactores de la Carta Magna someter al Tribunal Supremo de Justicia y en especial, a esta Sala, el conocimiento de las demandas relativas a la inconstitucionalidad de las actuaciones u omisiones de las más altas autoridades del Estado -criterio orgánico- dentro de las cuales –y sólo a título enunciativo- se encuentran las contempladas en el artículo 8º antes aludido.
Las señaladas competencias se corresponden con el carácter vinculante que, con relación al resto de la Salas de este Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, poseen las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, por ser la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna.
Vista la afinidad del asunto sometido a la consideración de esta Sala con las competencias que le han sido asignadas, por tratarse de un tema de contenido netamente constitucional y tomando en cuenta la alta investidura de los funcionarios señalados como agraviantes, cuyas actuaciones, como se ha dicho, son del conocimiento de la misma, cuando son cuestionadas por motivos de inconstitucionalidad, resulta este órgano judicial el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, y así se declara.
Por otra parte, quiere dejar sentado esta Sala, que su competencia en materia de amparo no se limita al supuesto antes señalado -altas autoridades nacionales- sino que la misma puede producirse con ocasión de la atribución que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana, el cual está referido a la revisión de las sentencias de esta especie, “dictadas por los tribunales de la República”.
Esta disposición, a juicio de la Sala, debido a su formulación genérica, amerita ser relativizada a través de una interpretación que permita mantener el equilibrio de esta facultad con la necesaria desconcentración de atribuciones que debe existir respecto a los distintos órganos que conforman el Poder Judicial así como la preservación de la garantía a la doble instancia, la cual no sólo corresponde en esta materia a la Sala Constitucional, habida cuenta que, de acuerdo a la ley orgánica que rige la materia, aquella podría corresponder a otros tribunales distintos a este supremo órgano judicial.
Con base a lo anterior, interpreta la Sala que esta facultad revisora debe ejercerse necesariamente respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de esta materia como tribunales de primera instancia.
Igualmente, debe entenderse que la referida facultad de revisión puede ser ejercida, con relación a las decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan conocido en consulta o apelación de las decisiones dictadas por sus inferiores jerárquicos. En estos casos, a diferencia de la hipótesis anterior, el objeto de la revisión lo constituye una sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, visto que en estas situaciones se garantiza el principio de la doble instancia, la revisión debe revestir un carácter facultativo para la Sala Constitucional.
Formuladas como han sido las anteriores precisiones, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, y en tal sentido observa:
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, debe señalar que las normas relacionadas con la competencia no son sólo formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, bajo el excusa de preservación de la justicia, por el contrario, la regulación de la competencia, es de significativa importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre ellos el del juez natural, que señala la necesidad que el Juez que conozca, sea el competente para hacerlo ello en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas por la ley, brindándole al Justiciable la irremplazable seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil.
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona en Contra del Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio donde en la actualidad se encuentra recluido el ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA en virtud que sobre el mismo pesa una medida Judicial Privativa de Libertad, no siendo competente este Tribunal Superior en razón del agraviante, así las cosas, no tiene otra alternativa que declinar la competencia para que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción de amparo Constitucional para que conozca un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 68.4, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se acciona en contra del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Se ordena la remisión de las actuaciones de manera inmediata al Tribunal antes señalado.
Cópiese, publíquese y regístrese, remítanse las actuaciones. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
Sria
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