REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000005
ASUNTO : LP01-R-2013-000005
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogado Oliva María Volcanes Andrade, en su carácter de Defensor Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, y como tal Defensora de las penada KATHERINE ALEXANDRA PICON LUJANO.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 02 al 04, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual la Defensora señala:
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso pero en los procesos penales, las pruebas evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En tal sentido se observa que la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos fundamentales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, según gaceta oficial número 31.256 y que contempla el llamado “Principio de Retroactividad” regula la situación en la que con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el justificable se beneficiará de ello.
Establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal que “ La revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: … 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En este sentido, por vigencia anticipada el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial el día 15 de Junio de 2012, establece en su parte in fine que en los casos en los que haya habido violencia contra las personas, la pena aplicable se rebajará hasta un tercio, siendo modificado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, por cuanto ya no prohíbe la rebaja de la pena a menos de su límite inferior. De esta manera ahora al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, la pena a imponer si puede bajar del límite inferior establecido para cada delito, es decir, que ahora si se permite imponer una pena por debajo del límite inferior.
En este sentido, Honorables Jueces, la norma penal contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por vigencia anticipada, si es una ley penal, aunque es una norma adjetiva y no sustantiva, si permite la imposición de una pena más benigna para el penado, ya que el parágrafo que prohíba bajar la pena del límite inferior fue eliminado, en consecuencia, y sin lugar a dudas debe aplicarse la revisión de la sentencia, por ser esta una norma más beneficiosa al imputado y/o condenado por lo que solicito así se declare.-
CAPITULO III
DE LA DOSIMETRÌA PENAL APLICABLE
Mi defendido KATHERINE ALEXANDRA PICON LUJANO, fue condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Droga. Aplicando lo establecido en los artículos 37 y 74 en sus numerales 1º y 4º del Código Penal, se aplica el límite mínimo de la pena, es decir, 8 años por cuanto no se podía bajar de este límite. Ahora bien, habiendo admitido los hechos mi defendido, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, ahora artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por vigencia anticipada, se le rebaja hasta un tercio de la pena a aplicar, por lo que a los 8 años se le restan 2 años, 6 meses siendo ahora la pena aplicable CINCO AÑOS (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DE PRISION.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la ciudadana Abogado Oliva María Volcanes Andrade, en su carácter de Defensor Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, y como tal Defensora de las penada KATHERINE ALEXANDRA PICON LUJANO, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 10 de Febrero del 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria