REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-002527
ASUNTO : LP01-R-2013-000014
IMPUTADA: LUSMARY YAKELINE ROJAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte, conocer de la Apelación de autos con efecto suspensivo interpuesta por las representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, que declaró Sin Lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LUSMARY YAKELINE ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, decretando la Libertad plena a la prenombrada ciudadana.
DEL ESCRITO DE LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Quien suscribe, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 ordinales 1 y 2 y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, muy respetuosamente, acudo a los fines de presentar al o a los imputados (s) conforme al hecho siguiente:
En fecha 16 de Enero del 2.013, esta Representación del Ministerio Público, tuvo conocimiento de UN PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en razón a ello, cumplo con presentarle dentro del lapso legal de (48) horas, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el (la) (los) detenido(a)(s) siguiente(s):
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Del o los Aprehendido (s)
LILIANA JACKELINE ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.942 y LUISMARY JACKELINE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.434.837, residenciadas en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, Casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
DIA: 16-01-2013, HORA: 01:00 de la tarde. LUGAR: Barrio Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CAUSA: A consecuencia de un procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en la dirección antes indicada, lugar donde incautaron dinero de diferentes denominaciones, un teléfono celular y en la habitación donde pernocta la ciudadana LUISMARY JACKELINE ROJAS, se encontró en el suelo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel bond de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, resultando aprehendidazas (sic) ambas ciudadanas, a quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les manifestó sus derechos como imputadas.
Ahora bien del sucinto análisis de los hechos, considera esta Representación Fiscal, que se está en presencia de un hecho punible, imprescriptible que merece pena privativa de libertad. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el (la) aprehendido (a) es autor (a) del mismo, razón por la que solicitamos al Tribunal se fije oportunidad para celebrarse Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en donde esta representación fiscal hará las solicitudes correspondientes.
Pongo a la disposición de ese Tribunal, junto a al presente solicitud, a la ciudadana referida quien se encuentra recluida en el Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 132 Primer Aparte del referido Código”.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
“En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece (18/01/2013), siendo las doce horas de la tarde (12:00pm), se constituyó el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por la juez abogada Mariela Patricia Brito Rangel, el Secretario Judicial de sala abogado Wilmer Torres Graterol y el Alguacil asignado a la sala Sr. Carlos Márquez, en la sala de audiencia Nº 3-1, a los fines de llevar a efecto la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra las investigadas Liliana Yakeline Rojas García y Lusmary Yakeline Rojas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 16.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Nombramiento de Defensa. En este estado, la ciudadana Juez le informó a las investigadas de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que las asista en la presente investigación y de no tener uno serán asistidas por un Defensor Público, esto en acatamiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual las investigadas Liliana Yakeline Rojas García y Lusmary Yakeline Rojas; manifestaron cada una por separado designamos en este acto como mi defensor de confianza al abogado José Iván Sánchez Quintero. La juez escuchado lo manifestado por el investigado y estando en sala el defensor privado abogado José Iván Sánchez Quintero, quien se identifico como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.519, con domicilio procesal en: Campo de Oro, pasaje 1, casa Nº 2-20, Municipio Libertador del estado Mérida; a quien la ciudadana juez le tomó el juramento de ley previa aceptación de éste del cargo en él recaído y se impuso junto con al investigado del contenido de las actas procesales. Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente, provisto de defensa el investigado la ciudadana Juez instó al secretario a verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Tania Younes, el Defensor Privado abogado José Iván Sánchez Quintero y las investigadas Liliana Yakeline Rojas García y Lusmary Yakeline Rojas, previo traslado de la Comandancia General de la Policía. Apertura del acto. Seguidamente la Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, la juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Tania Younes, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a las ciudadanas Liliana Yakeline Rojas García y Lusmary Yakeline Rojas; quien fuera aprehendido el día 16/01/2013, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal imputó a las investigadas por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 16.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Solicitó igualmente: 1.- Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de las supra mencionadas ciudadanas conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado previsto y sancionado ene l artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga a las imputadas Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236. 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se autorice la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La Incautación preventiva del dinero descrito en la cadena de Custodia Nº 2013-0060, se autorice al Ministerio Público para la extracción de información de interés criminalístico del teléfono celular descrito en la cadena de custodia Nº 2013-061, conforme a los artículos 48 Constitucional, 205 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley de la Inviolabilidad de las Comunicaciones. Consignando constante de treinta y nueve (39) folio útiles para que sea agregado a la causa. No expuso más. Declaración de las imputadas. Seguidamente, la Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, la primera de las imputadas dijo ser y llamarse: Lusmary Yakeline Rojas, Venezolana, natural del estado Mérida, nacida en fecha 13/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.434.837, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio ama de casa, hija de Liliana Rojas y Alexis Peña (f), residenciada en: Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa s/n, punto de referencia más a bajo de la panadería Municipio Libertador del estado Mérida. Posteriormente, la ciudadana juez le preguntó a la imputada si quería declarar, manifestando el mismo siendo la 01:22pm “si voy a declara y de seguidas expuso, yo acababa de llegar a mi casa cuando ocurrió el allanamiento, a mi me van a dar un trabajo en la Zona Educativa yo tengo dos hijos y a uno de ellos lo estoy amamantando, y la verdad no se si esa droga era de mi mamá o no”. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público preguntó: “yo no se si mi mamá vende drogas. Yo no vendo drogas. Yo vivo con mi mamá y no se si ella vende drogas yo me la paso en la calle con mis hijos”. El Defensor Privado preguntó: “yo voy a trabajar en la Zona educativa. Yo soy bachiller. Yo no se si mi mamá vende drogas. Yo tengo dos hijos”. La Juez preguntó: “yo en el día ando buscando trabajo y buscando el cupo en la ULA. Mis hijos los tengo en una guardería”. No expuso más. La segunda de las imputadas dijo ser y llamarse Liliana Yakeline Rojas García, Venezolana, natural del estado Mérida, nacida en fecha 22/10/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.941, estado civil divorciada, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, ocupación u oficio ama de casa, hija de María García y Víctor Rojas (f), residenciada en: Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa s/n, punto de referencia más a bajo de la panadería Municipio Libertador del estado Mérida. Posteriormente, la ciudadana juez le preguntó a la imputada si quería declarar, manifestando el mismo siendo la 01:20pm “si voy a declara ciudadana juez yo asumo toda la responsabilidad mi hija no tiene nada que ver en esto”. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público preguntó: “yo vendo drogas desde hace como un año. Yo le vendo droga a la gente que me compra. Yo vendo la droga en las calles y ese día el envoltorio se me cayó en el cuarto de mi hija. No uso la casa para ocultar droga”. El Defensor Privado preguntó: “yo vendo droga por fuera en la calle nunca en la casa. En el cuarto de mi hija se me cayó un envoltorio ese día. Yo asumo toda la responsabilidad”. No expuso más. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado José Iván Sánchez Quintero, quien manifestó; “esta defensa técnica una vez revisadas las actuaciones fiscales, y vista la declaración de mis representadas solicita a este honorable tribunal sea impuesta la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que ésta nada tiene que ver en este hecho toda vez que se escucho de viva voz a la imputada Liliana Yakeline Rojas García, que la droga le pertenecía a ella y que ella se encarga de vender drogas”. Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de la imputada Liliana Yakeline Rojas García; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. No se pre-califica la flagrancia en lo que respecta a la ciudadana Lusmary Yakeline, ni delito alguno Rojas. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con en el artículos 373 eiusdem, en virtud de las diligencias que solicitó el Ministerio Público al tribunal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad, para la imputada Lusmary Yakeline Rojas, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se Incauta preventivamente del dinero descrito en la cadena de Custodia Nº 2013-0060, y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Anti-drogas (ONA)., conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se autoriza al Ministerio Público para la extracción de información de interés criminalístico del teléfono celular descrito en la cadena de custodia Nº 2013-061, todo de conformidad a los artículos 48 Constitucional, 205 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 de la Ley de la Inviolabilidad de las Comunicaciones. Y así se decide. Efecto suspensivo. En este estado la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido por la juez manifestó: “esta representación fiscal una vez escuchada la dispositiva del tribunal invoca el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 439.4 eiusdem, en virtud de la libertad plena decretada por la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas, toda vez que por el delito el cual se imputo el día de hoy prevé una pena de privativa de libertad de ocho (8) a doce (12), años donde fungen como víctimas la estructura social y la salubridad pública, entendiéndose este como una multiplicidad de víctimas, llenando los requisitos del artículo 374 ibidem, considerando esta representación fiscal que se acordó la libertad plena de la mencionada ciudadana solo en el dicho de las como de su progenitora a quien si se le privo de libertad, no tomando en cuanta las actuaciones fiscales consignadas en esta audiencia, cuando se evidencia y se deja constancia en las actas policiales de fecha 16/01/2013, relacionadas con esta causa que la droga fue incautada en la habitación de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas, haciéndolo ver así los funcionarios que suscribieron las actas, consta la experticia botánica donde se determino la existencia de la droga incautada la cual arrojó como peso neto 86 gramos de marihuana, y se deja constancia de la misma. Todas estas circunstancias no eximen a la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas, haber cometido el hecho punible sino todo lo contrario no se ha probado lo que las imputadas manifestaron con respecto a que la ciudadana Liliana Yakeline Rojas García es la dueña de la droga; quien asumió los hechos en esta audiencia sabiendo que no es la oportunidad procesal para ello, y menos puede utilizarse como elemento que pueda eximir a su hija de haber cometido el hecho, tampoco se probo el dicho de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas, por no estar en la fase de juicio, de que la misma se encontraban recién llegando a su casa al momento del allanamiento y mucho menos que ella no esta siempre en la vivienda. Por lo anteriormente expuesto ciudadanos jueces que integran la Corte de Apelaciones, solicitó que se declare sin lugar la decisión emanada por el Tribunal Tercero Penal en funciones de Control, enla que se deja en libertad a la imputada Lusmary Yakeline Rojas, y en su lugar se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad”. Es todo. El Defensor Privado manifestó: “no tengo nada que decir”. este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez escuchado lo manifestado por la fiscal una vez fundamentada la presente decisión se remitirá la presente causa a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de ley. Terminó siendo las 01:20 minutos de la tarde, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se leyó y conformes firman”.
DE LA NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Conforme a lo expresado, en el caso concreto no procede la admisión del efecto suspensivo, puesto que efectivamente no fue declarada la aprehensión en situación de flagrancia en contra de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas. Además nos encontramos ante un presunto delito, del cual no está suficientemente clara su comisión motivado a que la droga fue hallada en el suelo, específicamente del lado derecho de la entrada de la habitación, ubicada en la planta baja de la residencia objeto de allanamiento, además que durante el procedimiento llegó un ciudadano tocando la ventana única de la fachada principal de la vivienda, quien solicitó a la ciudadana Liliana Yakeline Rojas García que le vendiera tres envoltorios de marihuana, tal como puede evidenciarse de su declaración en el folio 42 de las actuaciones.
Además, es menester señalar que dicho procedimiento se realizó en una vivienda, en la cual se encontraban las dos ciudadanas que fueron imputadas y también otra persona de avanzada edad, observándose de la declaración de la ciudadana Liliana Yakeline Rojas García, en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 18 de enero de 2013, y que se encuentra inserta a los folios 07 al 14, que ella asumía toda la responsabilidad, señalando textualmente “mi hija no tiene nada que ver en esto”. A las preguntas efectuadas por la Fiscal y Defensa, respondió que vendía droga desde hacía como un año, y que el envoltorio se le había caído en el cuarto de su hija (ciudadana Lusmary Yakeline Rojas).
Aunado a esto, en el caso de autos, la juez de la recurrida señala que no existen elementos suficientes para estimar la participación de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas en el hecho; por esta razón no estaban dados los elementos de convicción suficientes para decretar su aprehensión en flagrancia, así como su privación judicial de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En primer término, se pronuncia esta instancia sobre la no admisibilidad del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo, dado que en la presente causa no se decretó la aprehensión en flagrancia, además de tener en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2005, conforme a la cual, procede el efecto suspensivo, siempre que se haya declarado la aprehensión en flagrancia.
“Sin que ello contrarié el carácter garantista de la Constitución, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y de acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad”. (Decisión 592 del 25 de marzo de 2005).
Por no existir elementos de convicción suficientes, encontrándonos que en el caso de autos, tal como lo expresado por la juez a-quo en la recurrida; no existieron elementos fundados para estimar la participación de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, ya que en efecto como lo estableció la juez a-quo en el procedimiento policial la droga fue hallada en el suelo, específicamente del lado derecho de la entrada de la habitación, ubicada en la planta baja de la residencia objeto de allanamiento, siendo que ese no sería el sitio para guardar la droga, sumado al hecho de que la misma declaración del testigo que llegó a comprar la droga, éste manifestó que se la iba a comprar a Liliana, hechos éstos que dejan muchas dudas sobre la participación de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas en la comisión del precitado delito.
De la revisión de la totalidad de las actuaciones, se puede observar que la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana “Liliana”, a fin de localizar o incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si bien la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas vive o reside en la misma casa de su progenitora, ciudadana Liliana Yakeline Rojas García, esto no es elemento suficiente para atribuirle responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que es importante para el debido proceso, comprobar además que la actuación de los funcionarios policiales estuvo revestida de legalidad y que no procedieron en forme arbitraria, negligente o de manera simulada, lo cual obviamente será demostrado en el proceso de valoración de las pruebas.
De igual manera, en el caso de autos además de no existir elementos de convicción suficientes, no concurre lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 es decir la presunción del peligro de fuga, dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse. A lo anterior debemos agregar lo dispuesto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, procede el efecto suspensivo, siempre que se haya declarado la aprehensión en flagrancia “sin que ello contraríe el carácter garantista de la constitución, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y de acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, (decisión 592 del 25 de marzo de 2005), en vista de lo cual debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, invocando el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la libertad plena a la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, confirma la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, en lo que respecta al otorgamiento de la libertad plena a favor de la ciudadana Lusmary Yakeline Rojas. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que de cumplimiento a la ratificación de esta decisión. Notifíquese a las partes.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL20130______, LG01BOL2013000______ y de traslado N° LG01BOL2013000______.
Conste, Sría.