REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008644
ASUNTO : LP01-P-2006-008644

Visto que en fecha 07-01-2013, en la audiencia de juicio oral y público, en donde figura como acusada la ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.929, de profesión comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, Urbanización Campo Mobil, Avenida Miguel Ángel Isausti, Calle Primera, Casa N° 2, teléfonos: 0426-7178654 y 0273-5419999, y la misma no asistió, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 07-01-2013, en la audiencia de juicio oral y público, no asistió la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, aún y cuando la misma fue citada, tal y como consta al folio 1881.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de la acusada respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso ordenar la aprehensión de la mencionado acusada, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, Intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal…”, (negritas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, no compareció al juicio oral y público, aún y cuando la misma fue citada, tal y como consta al folio 1881, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía de la misma, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, en consecuencia, se ordena la aprehensión de la acusada ciudadana NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO NELLY JOSEFINA MÁRQUEZ MOCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.929, de profesión comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, Urbanización Campo Mobil, Avenida Miguel Ángel Isausti, Calle Primera, Casa N° 2, teléfonos: 0426-7178654 y 0273-5419999, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 236, 237 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía y la defensa quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-