REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008500
ASUNTO : LP01-P-2012-008500


Visto lo solicitado por el abogado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, mediante escrito de fecha 19-12-2012, defensor del imputado WALTER HERNANDEZ, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Este Defensor Técnico con el mayor de los respetos, ruega al honorable Juez en Funciones de Juicio Uno, que revise la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mi defendido, tomando en consideración que mi defendió es un Joven que por primera vez se encuentra procesado penalmente, que tiene un hogar establecido, es decir que tiene arraigo en la ciudad, que cuenta con un excelente apoyo de su grupo familiar quienes han permanecido atentos durante todo el proceso que se le sigue, se tome en cuenta que no existen en esta causa Fundados Elementos de Convicción en su contra, por lo que ruego a usted que le otorgue una. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, haciendo del conocimiento del digno Tribunal, que mi representado se encuentra en capacidad de presentar Fiadores que cumplan con todos los requisitos exigidos por el Tribunal a fin de dar aval a la presente solicitud y de cumplir a cabalidad con las condiciones exigidas por el Tribunal y asistir a todos los Actos del proceso para los que sea llamado, por lo que ruego a usted como Garante de la Vida de mi Defendido que le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitud que realizo Jurando la Urgencia del caso en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación, Con Deo Favente...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 07-09-2012, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado WALTER HERNANDEZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano WUALTER DE JESÚS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 02, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado WUALTER DE JESÚS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 07-09-2012. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-