REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014675
ASUNTO : LP01-P-2011-014675

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en la presente causa en fecha: 09-01-2013, por el ciudadano abogado: JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-5.497.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.532, procediendo en su carácter de Defensor Privado del co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en la cual solicita expresamente que:

“…PRIMERO: solicito que previo en cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por otras menos gravosas, como lo son la presentación periódica ante el comando regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira (CORE 2), a tales fines solicito al tribunal designe a dicha institución como sede de presentación periódica cada noventa (90) días ó por lapsos interiores, según el criterio del tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, todo ello de conformidad con lo dispuesto para los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; la solicitud en referencia la fundamento en el artículo 250 EJUSDEM y en el hecho y la circunstancia de que mi defendido fue privado de su libertad desde hace más de un año y hasta la presente fecha aún no se ha realizado la correspondiente audiencia de juicio, siendo victima de DILACIONES INDEBIDAS, con privación absoluta de las garantías consagradas en el artículo 1 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 12 EJUSDEM y el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana.

SEGUNDO: a los fines de adecuar el escrito correspondiente a las excepciones de rigor en la presente causa, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal, el 01-01-2013, lo hago de la siguiente manera:

En el Capitulo I correspondiente a las excepciones como punto previo, citaba el contenido del artículo 143 del código orgánico procesal penal derogado; hoy lo sustituyo por el contenido del artículo 145 del nuevo código orgánico procesal penal; de igual forma ocurre con el contenido del artículo 33 numeral 4 del código derogado y hoy lo sustituyo por el contenido del artículo 34 numeral 4 EJUSDEM.

Es justicia en la ciudad de Mérida...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

El Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenidos), correspondiente a la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes quienes suscribieron el acta levantada, en fecha: 16-12-2011, oportunidad en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión al ciudadano José Vicente Santander Galvis por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en conjunto con el artículo 163 numerales 3 y 8 eiusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza el delito de Ocultamiento Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina y al ciudadano José Vicente Santander que permanezca tentativamente en la Comandancia de Policía del Estado Mérida en la celda especial, signada para aquellos funcionarios que se encuentran incursos en causas penales, hasta tanto se resuelva en que lugar debe éste permanecer. Líbrese boleta de encarcelación a ambos imputados y al co imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza a fin que sea trasladado éste al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Como bien puede verse, el Tribunal de Control, basado en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los dos imputados de autos al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado para el conocimiento de la causa, lo cual significa que no existen nuevas diligencias de investigación en torno al hecho punible cometido y por tanto, ordenó remitir las actuaciones a la Fase de Juicio respectiva, de igual forma, pre-calificó el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y finalmente, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, a la vez que designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), acordando, además, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cerrando de esta forma la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del co-acusado de autos, ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido al mismo, por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° (antes 251 numerales 2° y 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes.

En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del co-acusado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Por otra parte, si bien es cierto que desde el día en que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad al co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, por parte del Tribunal de Control que conoció de la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido exactamente un año, también es igualmente cierto que las actuaciones ingresaron a este Tribunal de Juicio mediante auto dictado en fecha: 09-02-2012, y que durante todo este tiempo se han producido una serie de incidencias relacionadas con el co-imputado de autos, ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, y todos los Defensores Privados que ha designado y revocado durante el tiempo que lleva la causa en este Tribunal de Juicio, a pesar de que el mismo es conciente de su situación jurídica y de que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), situación esta que obviamente ha retrasado de manera injustificada e innecesaria la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, lo cual no puede atribuirse de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia a este Tribunal, por cuanto, la Audiencia de Inicio de Juicio Oral ha sido fijada oportunamente en todas las ocasiones en que se ha diferido la misma por las razones ya conocidas, tal como consta expresamente en las actuaciones.

Así mismo, debe tenerse presente que no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, jurídico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado de alguna forma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del co-imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece claramente el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control en contra del co-imputado, ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (antes 264) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Resulta ilustrativo, pertinente, y además, necesario tener presente el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la improcedencia de las medidas cautelares en aquellos delitos calificados como de Lesa Humanidad, vale decir, los que se encuentran relacionados con Drogas, y en tal sentido, cabe destacar un extracto de la Sentencia No. 090, dictada en fecha: 17-02-2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual señala que:

“...No vulnera derechos constitucionales, la decisión de una Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo del Juzgado de Ejecución, el cual, a su vez, había negado la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), solicitada por dos ciudadanos condenados por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según expresa la Sala Constitucional, “...la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta sala ... pues, por el contrario, ha sido pacifica su jurisprudencia en cuanto a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, ente los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...”.

Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano, abogado: JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-5.497.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.532, procediendo en su carácter de Defensor Privado del co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 (antes 264) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.