REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025981
ASUNTO : LP01-P-2012-025981
ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa en fecha: 20-12-2012, por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO TABARES DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.935, domiciliado en Ejido, sector El Salado Medio, Callejón Salinas, Casa No. 21, una cuadra más abajo del Apostolado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-747.22.23, actuando en su propio nombre y representación, en la cual pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga entrega formal de un vehículo automotor de su propiedad, el cual señala que es su fuente de trabajo y el medio de sustento para mantener a su grupo familiar, cuyas características son las siguientes: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Color Verde, Uso Particular, Año 2001, Placas MCH-61N, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51631V313666, Serial de Motor No. 31V313666, tal como consta expresamente en el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el No. 32682443, expedido en fecha: 30-10-2012, para lo cual consigna los documentos originales donde constan las características y la propiedad del vehículo antes descrito.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial signada con el No. 0711, de fecha: 03-11-2012, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Domingo Peña de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del solicitante e imputado de autos, ciudadano: JOSÉ ALBERTO TABARES DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.935, así como la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Color Verde, Uso Particular, Año 2001, Placas MCH-61N, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51631V313666, Serial de Motor No. 31V313666, y que remitido para su custodia al Estacionamiento: “Díaz Uzcátegui”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: Consta en la causa la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del vehículo señalado, identificada con el No. 9700-262-EV- 438-12, practicada en fecha: 03-11-2012, en la cual el funcionario actuante, Inspector: Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, deja expresa constancia en sus conclusiones que:
“…En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio se puede constatar lo siguiente: 01.- El vehículo en estudio presenta sus Chapas de Identificación, el Serial de Carrocería y el Serial de Motor, en su estado ORIGINAL. 02.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema de Investigación de Información Policial, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno y por el enlace CICPC - I.N.T.T., se encuentra registrado a nombre del ciudadano: LUIS GONZAGA ANDUEZA SAAVEDRA, cédula de identidad número V-2.468.414. CONCLUSIONES: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo concluir que el vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación en su estado Original…”.
TERCERO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y luego del Tribunal de la Causa desde el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
CUARTO: Se encuentra igualmente agregado a la causa el Original del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 32682443, expedido en fecha: 30-10-2012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano: LUIS GONZAGA ANDUEZA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-2.468.414, el cual no ha sido desvirtuado, desconocido o de alguna manera impugnado por empresa o persona alguna diferente al solicitante que ponga en duda la veracidad de este documento o de los datos contenidos en el mismo.
QUINTO: Se encuentra agregado a la causa una Copia Certificada del Documento de Compra Venta, expedido por la Notaria Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano: LUIS GONZAGA ANDUEZA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. V-2.468.414, le vendió el vehículo ut supra señalado y descrito al solicitante, ciudadano: JOSÉ ALBERTO TABARES DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.935, en fecha: 19-12-2012, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,oo).
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el articulo 293 (antes 311) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el articulo 294 Primero y Segundo Aparte (antes 312 Primero y Segundo Aparte) del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Además de que los Seriales de Identificación del vehículo se encuentran en su estado Original, y los Documentos de Propiedad demuestran sin lugar a dudas que el Solicitante es el propietario del mismo, por tal razón, éste Tribunal de Juicio considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, de manera absoluta y sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, así mismo, acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o propietario del mismo, los cuales corren insertos en los folios No. 65 al 70 de las actuaciones, dejando en su lugar una copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
Alos fines de ahondar en el criterio sostenido por este Despacho para proceder a la entrega del vehículo solicitado, resulta pertinente, ilustrativo y ajustado a derecho, hacer mención de un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1927, dictada en fecha 22-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien dejó claramente establecido que:
“...En relación con la entrega o devolución de los objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, porque este es el órgano director de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal en función de Control también tiene tal atribución de ordenar la entrega de los objetos, y más aún, cuando ha habido retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público en ello...”.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO TABARES DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-12.295.935, domiciliado en Ejido, sector El Salado Medio, Callejón Salinas, Casa No. 21, una cuadra más abajo del Apostolado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0414-747.22.23, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata, de forma absoluta y sin limitaciones de ninguna clase, del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Color Verde, Uso Particular, Año 2001, Placas MCH-61N, Serial de Carrocería No. 8Z1SC51631V313666, Serial de Motor No. 31V313666, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del referido vehículo a su propietario, previa identificación del mismo, y finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 65 al 70 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.