REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001842
ASUNTO : LP01-P-2010-001842
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 10-01-2013, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este mismo Despacho, en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos, ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.062, de conformidad con lo previsto en los Artículos 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
EL IMPUTADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07/06/1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero de construcción, hijo de Gregorio Puente Puentes y Ana Iris Montilva Mora, titular de la cedula de identidad No. V- 19.592.062, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No. 1-3, al lado de la cruz, teléfono: 0426- 343-21 43 (residencial), Mérida Estado Mérida, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 132 y 134 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue dictada la orden de aprehensión en su contra, y seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Sin caerle a mentiras yo no tenia conocimiento de esto salí de san Juan y pensé que no tenia mas causas abiertas y el mismo juez me dijo que estaba en libertad plena por eso fue que no volví mas, empecé a trabajar, si tengo que presentarme al pie de la letra le cumplo con esa presentación porque no quiero volver a san Juan. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado: SILVIO VILLEGAS concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral anteriormente señalada, manifestó lo siguiente: “dada la contumacia reiterada, presentada por el hoy imputado en cuanto a someterse a los actos procesales, causando con ello retardo, en los fines establecidos en la ley para garantizar el debido proceso esta fiscalía solicita se mantenga la medida de privación con el objeto de concluir el mismo. Es todo.”
LA DEFENSA PUBLICA.
De igual forma, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, quien al respecto manifestó lo siguiente: “la defensa solicita se le de una nueva oportunidad, lo que podría haber es una confusión y por ello no ha asistido a juicio también tenemos la situación de que el estaba preso estamos en presencia de un olvido no doloso, sigue viviendo en la ciudad y mantiene su trabajo, hay una morosidad y olvido por no estar pendiente de su causa, entonces por cuanto el delito por el cual se esta juzgando permite una suspensión o un acuerdo reparatorio solicito se le de una nueva oportunidad y se le acuerde una presentación semanal, mi defendido esta dispuesto a cumplir con la presentación impuesta. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, no obstante, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el referido ciudadano señaló nuevamente su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.062, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 01-10-2012, en contra del imputado de autos ut supra señalado y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a fin de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132, 133, 134, 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, Decreta:---------------------------------------------------------
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01/10/2012 en contra del imputado de autos, ciudadano: JAXSON EDUARDO PUENTE MONTILVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.062, para lo cual se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., Delegación Mérida, con la finalidad de que se deje inmediatamente sin efecto la referida orden de aprehensión y se actualice el Sistema de Información Policial.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible que no establece como sanción una pena considerablemente alta ni grave, en el cual es perfectamente procedente la realización de un acuerdo reparatorio entre las partes, además de que el mencionado ciudadano no presenta en su contra otra causa penal, el Tribunal estima que lo procedente es imponerle al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, concretamente la presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días a partir de la presente fecha, y la obligación de comparecer a la audiencia de inicio de juicio oral y publico que se fije al respecto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
TERCERO: Se fija el respectivo Juicio Oral en la presente causa, para el día VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), a las (10:30) DE LA MAÑANA.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Despacho Judicial.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.