REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003106
ASUNTO : LP01-P-2012-003106

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 11-01-2013, la acusada de autos ciudadana: María Efigenia Nicolaz Contreras, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 31/05/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.860, de estado civil soltera, grado de instrucción estudiante, hija de Danny Contreras y Jose Nicolaz, residenciada en El Arenal, Urbanización Los Periodistas, Bloque 02, Apartamento No. 00-03, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0274-2446094, quien fue acusada formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, con la Circunstancia Agravante de haberse perpetrado en la persona de un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 413 ejusdem, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la referida ciudadana procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Décima del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas en este acto a la victima. No expuso más. Es todo.”, además de ello, la acusada se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

Por su parte, la ciudadana Defensora Privada, abogada: MARÍA GABRIELA RIVERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, señaló entre otras cosas que:

“solicitó al tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el mismo se acoge a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada: DORIS ROJAS, quien señaló expresamente lo siguiente:

“esta representación no opone objeción alguna a que le sea otorgada como formula alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional, yo les explique claramente a las victimas en que consiste la mencionada medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que entre las condiciones impuestas se establezca la prohibición de acercarse a las victimas. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores

… (Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante a la acusada de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, la acusada de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeta a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representada en esta audiencia de Juicio, y en consecuencia, se le impone a la acusada de autos, anteriormente identificada, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le impone además las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a las Victimas del hecho, ni a su lugar de residencia, ni por si misma ni por terceras personas. 2.- Retomar y proseguir con los estudios. 3.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas.

Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si la referida ciudadana ha cumplido con las mismas, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la acusada de autos en la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Organito Procesal Penal, le impone a la acusada ciudadana: María Efigenia Nicolaz Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.860, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le impone además las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a las Victimas del hecho, ni a su lugar de residencia, ni por si misma ni por terceras personas. 2.- Retomar y proseguir con los estudios. 3.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas. Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si la referida ciudadana ha cumplido con las mismas, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la acusada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.