REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003051
ASUNTO : LP01-P-2011-003051

RESOLUCIÓN.

La presente Causa Penal reingresó a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto dictado en fecha: 10-01-2012, proveniente del Tribunal de Ejecución No. 01, quien dictó un auto en fecha: 19-12-2012, en el cual señala textualmente lo siguiente:

“...Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; ACUERDA corregir foliatura a partir del folio 246 exclusive, así mismo remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 03 a fin que corrijan sentencia en cuanto al segundo apellido del penado JOSE GABRIEL BARRERA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020, en virtud del escrito presentado por la defensora, inserto en los folios nros: 248 Y 249, en fecha 16-11-2012. En consecuencia remítase la presente causa junto con oficio. Cúmplase...”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

El contenido del precitado auto tiene como base el oficio signado con el No. 1650, remitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Crim. Fabio Castro Raga, al Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, donde fue recibido en fecha: 19-01-2012, en el cual, se señala expresamente lo siguiente:
“...y a su vez solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva corregir el apellido del privado de libertad;

. BARRERA ANGARITA JOSE GABRIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. 23.222.029, quien actualmente se encuentra recluido en este centro penitenciario por el delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a orden de su despacho bajo la Causa Penal N° LP01-P-2011-003051, debido a que en todo su expediente carcelario el interno aparece con un apellido que no corresponde al mismo por tal razón le remitimos copia de la cédula de identidad con el fin de solucionar y aclarar el error subsistido.

Solicitud y remisión que hago de su conocimiento para demás fines legales y consiguientes...”.

Así mismo, el ciudadano abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, procediendo en su carácter de Defensor Privado del Sentenciado de Autos, suficientemente identificado, consignó en la presente causa en fecha: 16-11-2012, un escrito dirigido al Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual señala lo siguiente:

“...Teniendo en consideración el error de impresión en el expediente donde mi representado aparece con el segundo apellido equivocado; ya que su verdadero nombre es José Gabriel Barrera Angarita, y no Vargas como aparece en autos; es por lo tanto que solicito se corrija a la brevedad posible para evitar inconvenientes jurídicos. Consigno copia fotostática de la C.I. signada con la letra “A”...”.

Ahora bien, al llegar las presentes actuaciones a este Despacho Judicial, procedentes del señalado Tribunal de Ejecución No. 01, y encabezadas por el oficio identificado con el No. LL01OFO2012012474, recibido en fecha: 10-01-2013, este Juzgador revisó detenida y detalladamente toda la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2011-003051, a fin de determinar efectivamente si había ocurrido algún error material al momento de dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 10-05-2011, en contra del co-acusado de autos, cuya identificación personal fue de ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, venezolano, nacionalizado, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, de 41 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 24-08-1969, hijo de Anahir Angarita y Domingo Barrera, de profesión conductor, residenciado en San Antonio del Táchira, Avenida Principal, Casa 1-29, Estado Táchira, Teléfono: (hermana) 0416-8736784, y de esta forma saber exactamente si este Juzgador había incurrido en una equivocación, sin embargo, al verificar en las actuaciones se pudo confirmar, sin lugar a dudas, que el mencionado ciudadano fue identificado como: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, desde que las actuaciones ingresaron al Circuito Judicial Penal procedentes de la Fiscalía 16° del Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, presentado en la U.R.D.D., en fecha: 17-03-2011, y más concretamente desde el Acta Policial y el Acta de Derechos del Imputado levantadas en fecha: 15-03-2011, por los efectivos actuantes adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Estado Mérida, y debidamente firmada, la segunda de ellas, por el propio acusado sobre la línea en la cual se indica claramente su nombre, además, en el Acta de Calificación de Flagrancia, levantada el día en que se realizó la audiencia por parte del Tribunal de Control No. 04, el referido ciudadano se identificó de viva voz ante el Tribunal constituido, ante las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, y ante el Defensor Privado, como JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, e incluso firmó el acta de la audiencia en el lugar correspondiente a su nombre, así mismo, la Boleta de Encarcelación (Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad), librada por el Tribunal de Control en contra del co-acusado de autos y dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, tiene la identificación con el mismo nombre, lo mismo que el Auto Fundado, dictado por el Tribunal de Control No. 04, en fecha: 23-03-2011, incluso, en el Acta de Audiencia Especial, levantada en fecha: 24-03-2011, por el mismo Tribunal de Control para acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud Fiscal, el mismo co-acusado de autos se identificó como JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, y firmó la misma con su propio puño y letra, posteriormente, la presente causa ingresó a este Tribunal de Juicio, y en fecha: 15-04-2011, la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presentó formal Escrito de Acusación en contra de los dos imputados de autos, y también identificó al co-acusado, como JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, luego, en fecha: 03-05-2011, este Tribunal de Juicio celebró el respectivo Juicio Oral y Público, en contra de los dos imputados, y por tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, es evidente que cada uno de ellos fue identificado en la Sala de Audiencias, antes de imponerlos de sus derechos y de otorgarles el derecho de palabra, y tal como consta efectivamente en la misma acta, el co-imputado se identificó como lo había venido haciendo en todos los actos del proceso, tanto en la Fase de Control, como en la Fase de Juicio, y en definitiva fue condenado en el mismo acto, sin mencionar que dicho ciudadano igualmente suscribió la mencionada Acta de Juicio Oral, como el ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, y finalmente, este Tribunal de Juicio publicó en fecha: 10-05-2011, el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria, donde el co-acusado de autos fue identificado con el mismo nombre que había suministrado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el mismo día que admitió los hechos, por esta poderosa razón es que en el texto de la sentencia el Tribunal identifica al señalado ciudadano de la manera tantas veces mencionada, y como si esto fuera poco, el Tribunal de Ejecución No. 01, a quien le correspondió conocer de la presente causa en la Fase de Ejecución de Sentencia, dictó en fecha: 21-06-2011, el respectivo Auto de Ejecútese de Sentencia, en contra de los dos acusados, uno de los cuales es el ciudadano: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, y después de esto, el mismo Tribunal de Ejecución, en fecha: 22-06-2011, levanto el Acta de Imposición de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, en presencia de los dos sentenciados de autos, quienes fueron trasladados hasta la sede del referido Despacho donde firmaron personalmente la mencionada acta, en presencia del ciudadano Juez y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y allí el mismo ciudadano, tantas veces nombrado, firmo nuevamente en espacio destinado al penado: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, sin decir absolutamente nada al respecto ni hacer ninguna objeción o reclamo relacionada con sus apellidos, posteriormente, en fecha: 21-11-2012, el Tribunal de Ejecución dictó un Auto de Pronunciamiento Favorable para la Redención Judicial del Penado identificado como: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020.

Como puede verse claramente, este Tribunal de Juicio No. 03 recibió la presente Causa Penal proveniente del Tribunal de Control No. 04, con dos imputados, uno de los cuales fue identificado desde el inicio del Proceso Penal como: JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, y así fue procesado, enjuiciado y posteriormente condenado por este mismo Tribunal, previa Admisión de los Hechos, con todos los requerimientos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en otras palabras, desde que la causa ingresó a este Despacho Judicial, hasta que la misma fue remitida a la Fase de Ejecución, donde también se identificó de la misma manera, nunca se tuvo conocimiento ni información alguna por parte del co-imputado de autos, ni tampoco de parte del Ministerio Público que lo acusó formalmente y solicitó su condena, de la posibilidad o certeza de un error material en la descripción de uno de sus apellidos, antes por el contrario, el mencionado ciudadano siempre se identificó y firmó todas las actas de las audiencias realizadas en Control, Juicio y Ejecución, utilizando para ello el mismo nombre, vale decir, JOSÉ GABRIEL BARRERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.222.020, con lo cual, ciertamente ratificó y avaló la pre-nombrada identificación personal, por tales motivos, este Tribunal de Juicio nunca tuvo ante si el conocimiento de la eventualidad que se menciona actualmente, además de que, tanto el Oficio identificado con el No. 1650, remitido al Tribunal de Ejecución por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Crim. Fabio Castro Raga, como el Escrito presentado por el ciudadano abogado: Clímaco Monsalve Obando, ante el Tribunal de Ejecución, procediendo en su carácter de Defensor Privado del Sentenciado de Autos, fueron acompañados de una Fotocopia Simple de un Documento con apariencia de Cédula de Identidad, en el cual aparece el nombre del ciudadano: BARRERA ANGARITA JOSÉ GABRIEL, y el número de la cédula es el V-23.222.020, no obstante, este Tribunal de Juicio, a donde fue remitida la presente causa “...a fin que corrijan sentencia en cuanto al segundo apellido del penado JOSE GABRIEL BARRERA ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.020...”, no puede asegurar ni negar la autenticidad del documento que aparece reflejado en la fotocopia consignada en la causa, por cuanto, se trata simplemente de eso, es decir, de una copia simple, que no garantiza de ninguna manera la legalidad, autenticidad y veracidad de los datos contenidos en el mismo, además de que dicho documento nunca fue presentado, y mucho menos en su estado original, en ninguna fase del proceso penal, con la finalidad de aclarar o subsanar algún posible error cometido en la identificación del co-acusado de autos desde la Fase de Control, lo cual ciertamente genera una gran cantidad de dudas en torno al mismo, por cuanto, no existe en la causa ningún otro elemento probatorio suficientemente serio y creíble que permita verificar y contrastar dicha información sin lugar a ninguna duda, además de que tal actuación le corresponde hacerla única y exclusivamente a un experto en la materia y no a este Tribunal de Juicio, debido a que no es de su competencia, y menos aún, fue objeto o formó parte del debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, por tales razones, y teniendo en cuenta que no se trata de un error material u omisión involuntaria atribuible directa ni indirectamente a este Despacho, por cuanto, tal hecho no es responsabilidad de este Tribunal, resulta obvio que no le corresponde a este, y menos aún en este momento procesal, cuando la causa se encuentra en la Fase de Ejecución, desde el día: 10-06-2011, proceder a cambiar porque si, de la noche a la mañana, y sin más ni más, uno de los apellidos del co-acusado de autos en la Sentencia Condenatoria.

Considera este Tribunal de Juicio, que la verificación y comprobación de la veracidad sobre los datos de identidad del penado de autos, debe hacerse mediante la utilización de una prueba indubitable con la cual se compare o coteje la cédula de identidad original del referido ciudadano, ninguna de las cuales corre agregada a los autos, además de que tal peritación o experticia debe realizarla necesariamente un funcionario adscrito Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los suficientes conocimientos, experiencia y capacidad para poder determinar la verdad de lo señalado por el ciudadano Defensor Privado, procedimiento este que puede realizarlo perfectamente el Tribunal que está conociendo de la causa, en la Fase de Ejecución de Sentencia, debido a que se persigue la misma finalidad y no existe ningún conflicto de competencia entre los Tribunales de Juicio y de Ejecución debido a que se trata de Tribunales de una misma instancia, a fin de evitar dilaciones y reposiciones inútiles e innecesarias a fases del proceso ya superadas, sobre todo teniendo como norte la realización de la justicia, tal como lo dispone claramente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera este Tribunal de Juicio que lo más prudente y ajustado a derecho es remitir nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, esto es, el Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento y demás fines legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Devolver la presente Causa Penal al Tribunal que está conociendo la misma en la Fase de Ejecución, esto es, el Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y demás fines legales.

Remítase con Oficio y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.