REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004123
ASUNTO : LP01-P-2009-004123

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: Jean Carlos Peña Quintero, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1983, hijo de María Elena Peña Quintero, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.129.857, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle 3, Pasaje Las Monjas, Casa Nº 2-72, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2636143, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Flor Ramírez.



II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ESTRADA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “visto el informe conductual final que obra al folio 103 solicito se decrete la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 49.7 del COPP y de conformidad al artículo 300.3 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

III.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral respectiva, manifestó lo siguiente: “Siendo que mi defendido ha cumplido con todas las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 49.7 del COPP solicito sea declarada la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto de conformidad al artículo 300.3 de la norma adjetiva penal sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo.”

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, abogado: JHOANNA BERMUDEZ, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, ciudadano: Jean Carlos Peña Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.129.857, en el cual llega a la conclusión de que “...Ciudadano que acudió a un total de Seis (06) entrevistas, culmina bajo un nivel de supervisión mínimo...”.

Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: Jean Carlos Peña Quintero, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1983, hijo de María Elena Peña Quintero, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.129.857, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle 3, Pasaje Las Monjas, Casa Nº 2-72, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2636143, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 49.7 y 300.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: Jean Carlos Peña Quintero, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1983, hijo de María Elena Peña Quintero, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V¬-17.129.857, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle 3, Pasaje Las Monjas, Casa Nº 2-72, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2636143, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 162 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.