REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008493
ASUNTO : LP01-P-2011-008493
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1986, de 25 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle 2, Casa No. 46, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Soto Zambrano Carlos Oswaldo.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “el ministerio publico observa los folios 59 y 60 del asunto principal, donde se evidencia el informe final del delegado de prueba del cual se desprende que una vez culminada las entrevistas y la supervisión en el cabal cumplimiento de las condiciones impuesta con este tribunal arroja como resultado una `progresividad satisfactoria, en ese sentido, aun cuando no se encuentra presente la victima, en aras de la celeridad procesal y visto que la victima estuvo de acuerdo de que se le diera el beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso tal y como consta en el acta del 27/10/2012; por ello esta representaron fiscal no objeta la extinción de la acción penal. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral respectiva, manifestó lo siguiente: “visto el informe final inserto a los folios 59 y 60 en el cual consta que mi representado ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas a momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso, es por lo cual solicito la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme al numeral 3 del artículo 300 eiusdem. Es todo.”
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, Criminólogo: MARÍA JULIANA MUÑOZ FLORES, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, ciudadano: JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ, en el cual llega a la conclusión de que “...inicia las presentaciones ante su delegado de prueba el 23-02-2012. Hasta la fecha asistió a 04 entrevistas, de manera puntual y responsable. Culmina en un nivel de supervisión medio y una progresividad satisfactoria...”.
Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Seis (06) Meses, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1986, de 25 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle 2, Casa No. 46, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 49.7 y 300.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1986, de 25 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle 2, Casa No. 46, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 162 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.