REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, en la cual manifiesta expresamente que:
“...Consta de las actas que conforman el expediente, que son varios los acusados, siendo uno de ellos el ciudadano: RONAL FIGUEREDO, plenamente identificado en autos.
Es necesario señalar que ha consecuencia de los motines que se presentaron en El Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida, el citado ciudadano: RONAL FIGUEREDO (Coacusado) fue trasladado a la Cárcel de El Dorado, ubicada en el Estado Bolívar.
Es el caso que desde el mes de octubre del 2011 fecha en que fue privado de libertad mi defendido, no se ha podido realizar el juicio oral, y ahora ha sido imposible, debido a lo del traslado del coacusado ya mencionado.
Esto representa un retardo procesal, que si bien es cierto no se puede imputar al Tribunal, tampoco es imputable a mi defendido. Así mismo hasta la fecha no ha sido traído dicho ciudadano a esta ciudad de Mérida, no obstante que el honorable Tribunal ha ordenado su traslado a esta ciudad, y no se ha logrado, y por tal motivo no se ha iniciado el respectivo juicio.
En tal virtud, solicito respetuosamente del honorable Tribunal, se acuerde y ordene la división de la causa.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos: 1, 2, 6, 74 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
El Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 14-10-2011, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: 1.- Ronald Antonio Martínez Figueredo, 2.- Javier Antonio López Rondón, 3.- José Rodolfo Rivas Uzcategui, 4.- William de Jesús Rondón, y 5.- Oscar Antonio Salas Arandia, en la cual la ciudadana Juez hizo los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados: 1.- Ronald Antonio Martínez Figueredo, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27/01/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.525, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Chofer de una Línea de Taxis, hijo de Elizabet Figueredo y Simon Rodríguez (f), 2.- Javier Antonio López Rondón, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 13/10/1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.316.589, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Comerciante de Semovientes, hijo de Lilian Rondón de López y Andrés López, 3.- José Rodolfo Rivas Uzcategui, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 19/10/1976, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.606, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Peluquero, hijo de Marcolina Uzcategui y padre desconocido, 4.- William de Jesús Rondón, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/08/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.450, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de Educación Basica, ocupación u Agricultor, hijo de Inosyei Rondón y Ricardo López, 5.- Oscar Antonio Salas Arandia, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 23/02/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.916, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación u Agricultor, hijo de Esperanza Aranda de Salas y José Salas (f); por la presunta comisión de los delitos de: secuestro propiamente dicho agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10.1.2 de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y el delito de Asociación para Delinquir previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en grado de cooperadores conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometidos en perjuicio del niño identidad omitida en acatamiento a la LOPNNA. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho de fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a los co-imputados Ronald Antonio Martínez Figueredo, Javier Antonio López Rondón, José Rodolfo Rivas Uzcategui, William de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Arandia, medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Posteriormente, en fecha: 18-01-2012, el mismo Tribunal de Control celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia Preliminar en contra de los mismos imputados de autos, en la cual, además de la admisión de la Acusación Fiscal, de las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra de uno de los co-acusados, entre otros, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Cuarta: Una vez conocida la voluntad del acusado Javier Antonio López Rondón de admitir los hechos de manera voluntaria y libre de toda coacción, este Tribunal condena al acusado Javier Antonio López Rondón supra identificado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro propiamente dicho de carácter agravado en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 10 ibídem, en armonía con los articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: No se condena en costas procesales al acusado Javier Antonio López Rondón, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Por cuanto este tribunal de control, observa que el acusado Javier Antonio López Rondón, se encuentra actualmente privado de la libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Séptimo: Se impone al acusado Javier Antonio López Rondón, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Noveno: Vista la volunta de los acusados Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Uzcategui, Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público para los referidos acusados, en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública, esto conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo: Por cuanto el tribunal observa que los acusados Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Uzcategui, Willian de Jesús Rondón y Oscar Antonio Salas Aranda, están privados de su libertad, este Tribunal acuerda mantenerlos así, por cuanto las circunstancias que llevaron a su privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, contestando así la solicitud hecha en esta audiencia por las partes, con respecto a la revisión de la medida de privación de la libertad. Décimo Primero: Se deja constancia que al momento de declararse firme la decisión se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la división de la continencia, por cuanto la causa en original deberá irse al Tribunal de juicio que corresponda y copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución, así mismo, se ordena oficiar al Fiscal Superior, acordando remitirle copia certificada de esta acta de audiencia y del folio donde consta impresión fotostática de un imagen de una persona de sexo masculino, es en virtud de la declaración del ciudadano Javier Antonio López Rondón, para que la misma sirva de revisar la apertura o no de la investigación correspondiente. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales...”.
Posteriormente, la causa fue enviada a la Fase de Juicio y distribuida entre los diferentes Tribunales, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 06-02-2012, acordando inmediatamente la selección de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, no obstante, debido a la incomparecencia reiterada e injustificada de los candidatos a Escabinos seleccionados en los sorteos correspondientes, lo cual obligó a diferir en varias oportunidades la audiencia de depuración fijada para tales efectos, es que en fecha: 15-05-2012, este Tribunal de Juicio se ve en la ineludible obligación de prescindir de los escabinos para constituirse como Tribunal Unipersonal, y en consecuencia dicta la siguiente decisión:
“...este Tribunal de Juicio Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley tomando en consideración que en la presente causa penal se han fijado efectivamente cuatro (04) oportunidades para la realización de audiencia de depuración de escabinos las cuales corresponden a las fechas siguientes: 28/02/2012, 10/04/2012, 24/04/2012, y 15/05/2012 sin que se haya podido constituir el tribunal Mixto debido a la ausencia permanente de las personas candidatas a ser seleccionadas como escabinos razón por la cual EL TRIBUNAL PRESCINDE DE LOS ESCABINOS PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO Y A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE CONSTITUYE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL A TALES EFECTOS SE FIJA LA FECHA Y LA JHORA PARA LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL PARA EL DIA JUEVES CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (14/06/2012) A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M). Quedan las partes presentes debidamente notificadas para el dia y hora antes descrita con la firma de la presente acta. Líbrese boleta de traslado a los acusados al CEPRA...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los sucesos violentos (motín) ocurridos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), que arrojaron un saldo trágico de varios muertos y numerosos heridos, comenzaron desde el mes de Junio del 2012, y abarcaron hasta el mes de Julio del mismo año, es necesario recordar que debido a dicho problema los traslados de los imputados desde ese lugar de reclusión hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fueron interrumpidos indefinidamente perjudicando notablemente la realización de las audiencias que se encontraban fijadas, las cuales debieron ser diferidas de manera reiterada ante la ausencia de los justiciables, generándose un grave retraso en la celebración de los respectivos juicios, aunado al hecho de que luego de haber retomado el control del penal las autoridades encargadas del mismo ordenaron una serie de traslados de un grupo de internos a otros penales del país a fin de evitar la recurrencia de los actos violentos generados, y dentro de ese grupo de personas se encontraba el co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, quien fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de “El Dorado”, ubicado en el Estado Bolívar, donde aún permanece en la actualidad, a pesar de que este Despacho Judicial a librado numerosos oficios y boletas para que el mismo sea trasladado nuevamente hasta la ciudad de Mérida, donde le corresponde estar a disposición de este Tribunal de Juicio que en definitiva es el Tribunal Natural de la Causa, para la realización del debate oral que se ha fijado en varias oportunidades, sin embargo, esto no ha sido posible de ninguna manera, impidiendo la realización del respectivo Juicio Oral y Público debido a la ausencia del referido ciudadano, y además, perjudicando indirectamente a los otros co-imputados que si se encuentran recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), vale decir, los ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.706.916.
Esta situación a todas luces irregular e inaceptable desde el punto de vista jurídico obliga a éste Juzgador a tomar una decisión que garantice plenamente el derecho que tienen los co-acusados de autos, anteriormente identificados, que se encuentran recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para que en condiciones de igualdad ante la Ley, tal como lo establece claramente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les asegure efectiva y oportunamente el Derecho de Acceso a la Justicia de manera imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Ejusdem, debido fundamentalmente a que resultaría no sólo violatorio para sus derechos, sino también contrario al Debido Proceso consagrado expresamente en el Artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° Ibidem, permitir que su situación jurídica se prolongue indefinidamente por la situación jurídica que afronta actualmente uno de los co-acusados, afectando seriamente el Principio a la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en todo Proceso Penal, por lo tanto, tomando en consideración que el Artículo 257 de la Constitución de la República, dispone que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, se procede en éste acto a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los co-acusados existentes en ella, para poder continuar normalmente con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso penal, y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.706.916. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en lo que respecta al co-imputado de autos en la presente causa, ciudadano: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, este Tribunal de Juicio continuará solicitando el traslado del mismo para esta ciudad de Mérida, a las autoridades respectivas, vale decir, a la Dirección General de Traslados del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes son los encargados de tramitar directamente todo lo concerniente a los mismos, tal como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, con la finalidad de lograr su comparecencia a las Audiencias de Juicio Oral y Público que se fijen con tal fin, y en caso de que se realice su traslado antes del inicio del debate contradictorio, obligatoriamente se dejará sin ningún efecto la División de la Continencia de la Causa para realizar el Juicio Oral con la presencia de todos los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano, abogado: SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, y en consecuencia, acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los co-acusados existentes en ella, para poder continuar normalmente con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso penal, y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.706.916, por tal razón se acuerda COMPULSAR la presente causa para conocer de la misma únicamente en lo que concierne al co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, Compúlsese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.