REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004441
ASUNTO : LP11-P-2011-004441

De conformidad con el artículo 250 cuarto aparte adjetivo, se DECLARO CON LUGAR la solicitud de prorroga para presentar acto conclusivo interpuesta por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia se le acordó la PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, contados a partir del día 20-01-2012, para que el Ministerio Público, presente acto conclusivo a que hubiere lugar, lapso este que vence el día 04 02 2012, por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual pidió a este Tribunal se acuerde la PRORROGA, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo de la investigación 14-2C-DDC-F6-1239-2011, llevada en contra de LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA y ELGAR ANTONIO ANDRADE PIMENTEL, en razón de que en contra de los prenombrados imputados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 20 12 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso; considerando el Ministerio Público que es necesario y pertinente la obtención de las resultas de varias diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal; razón por la cual solicita la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado, en los siguientes términos:
En fecha 20 12 2011, este Tribunal de Control, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 adjetivos, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1993, panadero y obrero, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 24.931.801, residenciado en la Pedregosa entrada a la Urbanización Vigía Country, Sector 12 marzo, vereda Nº 01 a mano derecha al lado y debajo de la construcción del galpón Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Luís Armando Piña Pernía e Yraida Josefina Urdaneta Márquez , y Elgar Antonio Andrade Pimentel, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 20-04-1992, albañil, natural de El Vigía, titular de la cédula de Identidad 20.573.613, residenciado en El Vigía Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Ajuro calle Nº 01 Casa Nº A1-61, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Edgar Elpidio Andrade Hernández y Juana Rosa Pimentel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455, 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Segundo Fuenmayor Altuve, y por el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrian Arturo Rojas González, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÙMPLASE.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. ” (subrayo del Tribunal).
De la norma transcrita se infiere que la consecuencia de las medidas de privación judicial preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lapso este que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, tal y como lo dispone el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la prorroga ha sido solicitada en tiempo hábil, esto es, con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 días que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación y presentar su acto conclusivo, contados desde la fecha en que fueron privados preventivamente de libertad los imputados, es decir desde el día 20 12 2011; y visto además que la prorroga se encuentra debidamente motivada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la prórroga solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda prorrogar hasta por un máximo de quince días adicionales el lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, contados a partir del día 20-01-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y venciendo el lapso prorrogado el día 04 de febrero de 2012, a las doce horas pasado meridiano.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR solicitud de prorroga, interpuesta por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNÍA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia se acuerda PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS ADICIONALES, contados a partir del día 20 01 2012, con vencimiento exactamente el día 04 02 2012, a las doce horas pasado meridiano, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en contra de los imputados: LUIGI ARMANDO PIÑA URDANETA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 15-09-1993, panadero y obrero, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad 24.931.801, residenciado en la Pedregosa entrada a la Urbanización Vigía Country, Sector 12 marzo, vereda Nº 01 a mano derecha al lado y debajo de la construcción del galpón Municipal Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Luís Armando Piña Pernía e Yraida Josefina Urdaneta Márquez , y Elgar Antonio Andrade Pimentel, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento: 20-04-1992, albañil, natural de El Vigía, titular de la cédula de Identidad 20.573.613, residenciado en El Vigía Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Ajuro calle Nº 01 Casa Nº A1-61, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Edgar Elpidio Andrade Hernández y Juana Rosa Pimentel. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
Notifíquese a las partes de esta decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se agregue a la causa principal.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA.
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación números ________________________________________
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CONSTE/SRIA.