REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003288
ASUNTO : LP11-P-2010-003288.
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado del acusado en contra del acusado Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 14.530.334, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-11-1978, mecánico, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle principal casa 121, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4247862, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precipitada Ley; en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ramírez, razón esta por la cual, con fundamento en los artículos, 42,173,174, 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar el presente auto que fundamenta la decisión dictada en la referida audiencia preliminar de la presente causa.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de enero de 2012, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de Gregorio Rodríguez, up supra identificado, por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precipitada Ley; en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Ramírez, de igual forma se admitió todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Admito los hechos, consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y solicitó, la suspensión condicional del proceso e igualmente reconozco la responsabilidad en la comisión del hecho, pido disculpas al representante del estado venezolano, a la victima y ofrezco, resarcir el daño causado mediante el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que me imponga el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado, la libertad y conciencia con que el encartado manifestó la admisión de hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De otra parte se observa, que la pena asignada al delito objeto de la acusación como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de cuatro años, precisamente en el caso que ocupa la atención del Tribunal la sanción es de tres meses a diez y ocho, (3 a 18) de prisión, igualmente no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta y tampoco consta en la causa ni en el sistema juris 2000, que se le haya otorgado medida de suspensión condicional del proceso en algún proceso penal anterior a éste.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, y la victima, aceptó las disculpas y estuvo de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En suma concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano up supra identificado, por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un lapso igual a un año, contados a partir de la fecha de 10 de enero de 2012.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en la misma dirección suministrada, a los fines de ulteriores notificaciones. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 02 de Tratamiento no Institucional (Delegado de Prueba), se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones, este Tribunal procederá a imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO.- Suspender condicionalmente el presente proceso a favor del acusado Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 14.530.334, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-11-1978, mecánico, residenciado en el Barrio Ali Primera, calle principal casa 121, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4247862, por el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precipitada Ley; en perjuicio de Diana Carolina Ramírez., por un lapso de tiempo igual a un año, contados a partir de la fecha 10 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Impone a los acusados las condiciones siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cometer actos de violencia física en contra de la victima, en caso de incumplir, la victima deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico manifestando el incumplimiento del imputado. 3- Debe mantener un trabajo estable. 4.- En relación a la condición de que el imputado se presente por ante la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, las veces que esa institución le indique, el tribunal acuerda oficiar a dicho organismo. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal será condenado conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal Nº 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía; cesa la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al investigado y se mantiene las medidas de protección impuestas a la víctima. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no de las condiciones y por consiguiente sobre la extinción o no del proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257, 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal vigente. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a derecho. Cúmplase y ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NÙMERO UNO.

ABG. RAÙL EDUARDO USECHE PERNÌA.
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRIGUEZ.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números__________________________________________________________.
SIRIA.