REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001137
ASUNTO : LP11-P-2011-001137
Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO
Ciudadano LUIS ARMANDO VASQUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.366.701, soltero, mensajero, residenciado en la Urbanización la Páez , sector 1, vereda 19, casa 6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AITZA GORETTI GUTIERREZ ERAZO.
DE LOS HECHOS
El 06 de mayo de 2011, la víctima AITZA GORETTI GUTIERREZ ERAZO, denunció en la comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, que el imputado de autos LUIS ARMANDO VASQUEZ MORENO la había ofendido con palabras obscenas, como por ejemplo le dijo que se callara la jeta, que no le importaba quien era ella, y que él hacía lo que le daba la gana, cuando éste se encontraba haciendo una gran cantidad de depósitos bancarios en las oficinas del Banco Provincial de esta población de el Vigía estado Mérida, sin ninguna consideración con las personas que también se encontraban en espera de hacer diligencias bancarias como todas las personas que a esa entidad bancarias ocurren día a día; incluso la amenazó de golpearla, razón por la cual fue aprehendido en situación de flagrancia y una vez presentado ante este Tribunal en audiencia, reconoció que si la había agredido como bien se puede determinar de su declaración la cual se transcribe textualmente: “…En la mañana de viernes estaba en el banco, cuanto llego al banco una tía y le dio unas cheques para cobrar en el banco y luego me salgo al cajero peatonal , y arréglelos billetes y estaba haciendo la cola solo traía tres operaciones, se me presento unos problemas, y me demore , llego mi tía y solo le pregunte si salio bien las operaciones, y me paso una plata, pero la gente se molesto, yo solo quería guardar los cheques en el koala, yo dije, señora yo voy hacer las tres operaciones y me importa una mierda lo que ustedes digan yo hice la cola, y la gente se molesto por lo que dije, cuando le respondí a la señora y ella se acerco y me dijo no sabes con quien te mentiste, ella llamo al C.I.C.P.C. y vinieron los funcionarios, y antes de irnos entregue el dinero antes de irme con ellos, y en carro me insultaron…” Librada la orden de inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, se dispusieron todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos e individualizar a su autor a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo cual fue posible por la naturaleza de los supuestos hechos, las agresiones verbales, el reconocimiento del mismo imputado, la presentación ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia, la imposición de medida cautelar y de presentación, los alegatos de la victima, el cumplimiento a sus presentaciones y el sometimiento al proceso.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho delictual de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AITZA GORETTI GUTIERREZ ERAZO, encuadra matemáticamente en la norma; pero en lo que no coincide y no puede estar de acuerdo el Tribunal, es en lo referente a la solicitud de sobreseimiento formulado por el Ministerio Publico, alegando que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, con fundamento a la causal 4 del artículo 318 adjetivo, esto es FALTA DE CERTEZA, IMPOSIBILDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, INEXISTENCIA DE BASES PARA FUNDADAMENTE ENJUICIAR AL IMPUTADO; y se pregunta éste humilde juzgador, ¿ Que más necesita el Ministerio Público, sin en criterio sano posee todo para acusar y sancionar.? Lo que no pose es fundamentalmente nada para solicitar el sobreseimiento, y aún menos por la causal alegada y apelada.
DEL DERECHO
Se desprende de los autos que de la investigación adelantada, fue posible incorporar datos y circunstancias a la investigación como se dijo anteriormente.
En efecto, se desprende de la denuncia de la víctima y de la declaración del imputado que los hechos se suscitaron como quedó probado en las actas, acreditando holgadamente la posibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal pero en contrario a lo expuesto por el Ministerio Público y por ende, no puede el Ministerio Público solicitar sobreseimiento de la presente causa por esas razones tan carentes de fundamentos legales, determinando que la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público en esos términos, no es legal ni procesalmente posible, y así deberá ser declarado en la definitiva.
DISPOSITIVO
De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del Ciudadano LUIS ARMANDO VASQUEZ MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.366.701, soltero, mensajero, residenciado en la Urbanización la Páez , sector 1, vereda 19, casa 6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AITZA GORETTI GUTIERREZ ERAZO; se prescinde de la convocatoria a audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser puntos de mero derecho, y se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez
Abg. Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abg. Belkis Lourdes Verdi Rodriguez.
En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficios números___________ y______________
SIRIA