REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006258
ASUNTO : LP11-P-2012-006258

Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía y Auxiliar fiscal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de septiembre del 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación El Vigía, se inicia la investigación, a través de actuaciones realizadas por el funcionario agente de investigaciones II, MEZA PINEDA JORGE, adscrito a la sub.delegacion, quien entre otras cosas dejo constancia, de lo siguiente: “siendo las 6:45 horas de la tarde me encontraba en comisión con algunos funcionarios, quienes encontrándonos en labores de operativo, donde se vio un vehiculo de características CLASE CAMION, MARCA MACK, TIPO CHUTO, AÑO 1986, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 535-XGA, SERIAL DE CARROCERIA 2M2N187Y9GCO14491 conducido por el ciudadano HERNANDEZ PRIMERA ARLET DANIEL, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.785.352 se le solicito la documentación del vehiculo manifestando solamente poseer el certificado de registro en copia fotostática, así como en copia fotostática una orden de entrega del vehiculo por parte de la fiscalia vigésima primera del Ministerio Publico de la localidad de caja seca estado Zulia, en vista de tal situación, procedió el Inspector JOSE CARRERO a efectuar una revisión de seriales del vehiculo, donde se constato de que este vehiculo posee sus seriales de identificación alterados, por lo que procedí a realizar llamada radiofónica a la sala de información policial de la sub.delegacion de Mérida, estado Mérida, con la finalidad de verificar el estado legal del vehiculo, así como a verificar posibles registros policiales que pudiera presentar este ciudadano, donde posteriormente fui informado por el funcionario WILLIAM PUENTES de que este vehiculo registra ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y no se encuentra solicitado y en cuanto al ciudadano no presenta registro policial y no se encuentra solicitado.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 18 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 15/09/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Establece la pena de PRISION DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el termino medio de la pena prevista de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA