REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000055
ASUNTO : LP11-P-2013-000055


Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada verbalmente por la Defensor Publico ABG. LEDY PACHECO del imputado: DOUGLAS ALBERTO ABREU PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.240.746, nacido en fecha 19-12-1993, estado civil soltero, de oficio obrero, con tercer año de bachillerato, hijo de Belkys Alicia Peña Fernández (v) Douglas Alberto Guerra Abreu (v), Avenida 16, con calle 5, Barrio el Carmen, casa 16-90, diagonal a la Ferretería la Lucha, teléfono 0275-8813557 y 0424-7729891, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNY AURELIA ZAMBRANO MENDOZA; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de enero del 2013, una vez escuchada la argumentación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal aprobó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ABREU PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.240.746, nacido en fecha 19-12-1993, estado civil soltero, de oficio obrero, con tercer año de bachillerato, hijo de Belkys Alicia Peña Fernández (v) Douglas Alberto Guerra Abreu (v), Avenida 16, con calle 5, Barrio el Carmen, casa 16-90, diagonal a la Ferretería la Lucha, teléfono 0275-8813557 y 0424-7729891, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNY AURELIA ZAMBRANO MENDOZA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al imputado DOUGLAS ALBERTO ABREU PEÑA quien manifestó: “…ME DISCULPO CON LA CIUDADANA ENNY AURELIA ZAMBRANO MENDOZA POR EL HECHO OCURRIDO, ASI MISMO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE ME ASIGNE TRABAJO COMUNITARIO A LOS FINES DE LA REPARACION…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso y la solicitud de realizar trabajo comunitario. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ABREU PEÑA, por espacio de OCHO (08) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al imputado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión y vigilancia de este Tribunal y del Consejo Comunal de su domicilio a los fines del cumplimiento del trabajo comunitario. 3.- No cometer nuevos actos de violencia en detrimento de la victima. En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 361 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 362 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado DOUGLAS ALBERTO ABREU PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.240.746, nacido en fecha 19-12-1993, estado civil soltero, de oficio obrero, con tercer año de bachillerato, hijo de Belkys Alicia Peña Fernández (v) Douglas Alberto Guerra Abreu (v), Avenida 16, con calle 5, Barrio el Carmen, casa 16-90, diagonal a la Ferretería la Lucha, teléfono 0275-8813557 y 0424-7729891, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNY AURELIA ZAMBRANO MENDOZA. SEGUNDO: En relación a la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La prohibición al imputado de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a las víctima y su entorno familiar, por sí mismo o por terceras personas; La Prohibición al imputado de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia TERCERO: se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ABREU PEÑA anteriormente identificado, por espacio de OCHO (08) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado a los fines de su notificación, en este caso es la dirección que consta en las actas procesales; 2.-Someterse a las condiciones supervisión y vigilancia de este Tribunal y del Consejo Comunal de su domicilio a los fines del cumplimiento del trabajo comunitario. 3.- No cometer nuevos actos de violencia en detrimento de la victima. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 361 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 362 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones y se remitirán las actuaciones al Ministerio Publico para que en el lapso de sesenta (60) días continuos presente el acto conclusivo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Ofíciese al representante del Consejo Comunal Barrio el Carmen a los fines del cumplimiento del trabajo comunitario que realizara el imputado. Cúmplase

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA