REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006062
ASUNTO : LP11-P-2012-006062

Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Auxiliar fiscal, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 26 de julio de 1999, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 5, Departamento de Inteligencia, el funcionario quien se identifico como: ALBEIRO PAREDES, a fin de interponer acta policial ante el despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “…Recibo una llamada por radio de la ciudadana GRACIELA ROSALES quien es la operadora de guardia y le manifestó que se trasladara hasta el Sector de Onia específicamente al lugar llamado las adjuntas Guayabones, llegando al sitio le informaron que el ciudadano de nombre : CIRO OSORIO AVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.356.070, manifestó que el ciudadano OSCAR CONTRERAS lo había golpeado con golpes de puño, ocasionándole partidura del labio superior y al caer al pavimento, debido al golpe le ocasiono dos heridas en el cuero cabelludo.”


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 19 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26/07/1999, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho. Establecía la pena de PRISION DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana: OSCAR ENRIQUE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.397.369, domiciliado en Sector Guayabotes Culebria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA