REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006179
ASUNTO : LP11-P-2012-006179
Visto el escrito formulado por la Abg. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Auxiliar fiscal, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
“En fecha 05 de marzo del 2006, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 62, Estado Mérida, Sector Panamericano, un funcionario quien se identifico como: S/1RO. NERIO PIRELA, a los fines de dejar constancia entre otras cosas, lo siguiente: “ENCONTRANDONOS DE SERVICIO, FUE COMISIONADA PARA TRASLADARSE HACIA LA CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LA MACARENA ESTADO MERIDA, AVERIFICAR UN ACCIDENTE DE TRANSITO, AL LLEGAR AL SITIO PUDO CONSTATAR QUE SE TRATABA DE UNA COLISION ENTRE VEHICULOS Y OBJETO FIJO CON UN SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA DONDE SE ENCUENTRAN VINCULADOS: EL VEHICULO Nº 01: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, PLACAS TR-625-648, Y EL VEHICULO Nº 02 CLASE AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO MX3, COLOR BEIGE, PLACAS MAJ-441.”
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 47 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/03/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 todos del Código Penal Venezolano. Establece la pena de PRISION DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista para PRISION DE SEIS (06) MESES Y QUINCE DIAS, Correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: RAUL ANDRES BURGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.011.786, domiciliado en Avenida Vía Bobures sector Primero de Mayo al lado de la Diex. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 1 de enero del 2013. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación personal del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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