REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000170
ASUNTO : LP11-P-2013-000170


Este Tribunal decide la presente causa en correspondencia con la Resolución Nº 2012-0034 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2012, en la cual se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, se aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada verbalmente por la Defensor Publico ABG. DUVINIANA BENITEZ del imputado: JORGE LUÍS MORALES MARTELO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-05-1973, titular de la cédula de identidad V- 15451053, de 39 años de edad, de oficio mecánico, soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Antonio Morales (v) y Luís Martelo (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, calle principal, bodega Liliana, una cuadra antes de llegar a los apartamentos, casa de color verde de platabanda y rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0275-4145615, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COSA PÚBLICA Y EL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL PERNIA; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de enero del 2013, una vez escuchada la argumentación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal aprobó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JORGE LUÍS MORALES MARTELO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-05-1973, Titular de la Cédula de Identidad V- 15451053, de 39 años de edad, de oficio mecánico, soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Antonio Morales (v) y Luís Martelo (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, calle principal, bodega Liliana, una cuadra antes de llegar a los apartamentos, casa de color verde de platabanda y rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0275-4145615, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COSA PÚBLICA Y EL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL PERNIA; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al imputado JORGE LUÍS MORALES MARTELO quien manifestó: “…ME DISCULPO CON LA AUTORIDAD PUBLICA ANTE ESTE TRIBUNAL Y CON EL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL PERNIA POR EL HECHO OCURRIDO, ASI MISMO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE ME ASIGNE TRABAJO COMUNITARIO A LOS FINES DE LA REPARACION DEL DAÑO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado que ambos delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COSA PÚBLICA y EL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL PERNIA tienen una penalidad menor a Ocho (08) años y el imputado realizo la reparecion simbólica ante este Tribunal solicitando posteriormente suspensión condicional del proceso. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS MORALES MARTELO, por espacio de OCHO (08) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone al imputado de autos, las condiciones siguientes: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Deberá presentarse por ante el Presidente de la Junta Comunal del sector donde Reside: Caño Seco II, calle principal, bodega Liliana, una cuadra antes de llegar a los apartamentos, casa de color verde de platabanda y rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que preste una labor social o comunitaria, como lo es el mantenimiento del Alcantarillado del Sector durante el lapso establecido, para lo cual líbrese el correspondiente oficio al Consejo Comunal del domicilio del imputado a tales fines, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del Imputado de la condiciones. Una vez finalizado el régimen de prueba, el Presidente del Consejo Comunal deberá emitir un informe final debidamente avalado, donde se describa la labor realizada y las condiciones impuestas por el aquí imputado, en aras de garantizar el principio de participación ciudadana. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal se revocara la medida y se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JORGE LUÍS MORALES MARTELO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23-05-1973, titular de la cédula de identidad V- 15451053, de 39 años de edad, de oficio mecánico, soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Antonio Morales (v) y Luís Martelo (v), residenciado en el Sector Caño Seco II, calle principal, bodega Liliana, una cuadra antes de llegar a los apartamentos, casa de color verde de platabanda y rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número de teléfono 0275-4145615, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COSA PÚBLICA Y EL CIUDADANO RAFAEL ÁNGEL PERNIA. SEGUNDO: SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y QUE NO EXCEDEN DE 8 AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el imputado manifiesta la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, contado a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones tal como lo establece el artículo 360 ejusdem: 1° Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2.- Deberá presentarse por ante el Presidente de la Junta Comunal del sector donde Reside: Caño Seco II, calle principal, bodega Liliana, una cuadra antes de llegar a los apartamentos, casa de color verde de platabanda y rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que preste una labor social o comunitaria, como lo es el mantenimiento del Alcantarillado del Sector durante el lapso establecido, para lo cual líbrese el correspondiente oficio a tales fines, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del Imputado de la condiciones. Una vez finalizado el régimen de prueba, el Presidente del Consejo Comunal deberá emitir un informe final debidamente avalado, donde se describa la labor realizada y las condiciones impuestas por el aquí imputado, en aras de garantizar el principio de participación ciudadana. Se le advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal se revocara la medida y se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del sector donde Reside: Caño Seco II, calle principal, bodega Liliana, una cuadra antes de llegar a los apartamentos, casa de color verde de platabanda y rejas negras, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Cúmplase



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA