REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000214
ASUNTO : LP11-P-2013-000214

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en este misma fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia a partir del primero (01) de enero del 2013 pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO CONDE LÓPEZ, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 05-11-1948, titular de la cédula de identidad V- 23207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la empresa Lácteos San Benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de Victor Conde (f y Juana López (v), residenciado en el Caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, Santa Bárbara del Zulia, calle ciega s/n, Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida); La ciudadana fiscal del Ministerio Publico narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, en fecha 13-1-2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida. Precalificó los hechos, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida). Por todo lo antes expuesto solicita: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete el Procedimiento Especial Ordinario. 4) Se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. 5)-Consigno en diez (10) folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente causa, a los fines que sea agregada a la causa principal. Se deja constancia que la defensa y el investigado se impuso de las actuaciones consignadas por el Fiscal y el Tribunal ordenó agregarlo a la causa. Declaración del Imputado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado conforme al artículo 356.3 del Código Orgánico Procesal Penal el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, explicándole su procedencia y la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece la norma adjetiva penal. De la declaración del imputado.- Acto seguido el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías por el Tribunal, quién dijo llamarse como queda escrito: ALBERTO CONDE LÓPEZ, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 05-11-1948, titular de la cédula de identidad V- 23207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la empresa Lacteos San Benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de Victor Conde (f y Juana López (v), residenciado en el Caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, Santa Bárbara del Zulia, calle ciega s/n, Santa Bárbara del Zulia, quién al ser interrogado por el ciudadano Juez, respondió: “Si deseo declarar”. “Yo tengo 6 años y 6 meses en la empresa, yo conozco a esa niña de pequeña, es como que fuese una hija para mi, yo tengo 8 hijos, de los cuales 6 son mujeres. Además la mamá de ella me ha dado comida en su casa y yo le llevado suero para los cochinos. “Yo nunca le he faltado el respeto a esa niña, si me están acusando no se porque, yo soy inocente de lo que me acusa. Esa niña pasaba mucho tiempo en la calle. Es todo”. De seguidas el fiscal hizo uso del derecho de las preguntas a las cuales el imputado respondió: “En la empresa que trabajo me llaman el vigilante, yo no conozco a la niña, ella Y. M.Q.R, desde pequeña, ella es chiquita y gordita. No se si la niña tiene un problema mental. Yo conozco a la mamá, porque e ido a su casa y la saludo. En la empresa donde yo laboro, yo soy el único vigilante. La empresa tiene una sola entrada y no tiene cámara de video. El día domingo 13-1-2013 no llego a la empresa donde yo trabajo la niña Y. M. Q. R”. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizó preguntas Siendo las 10:03 a.m. hizo acto de presencia en esta sala la víctima adolescente Y.M.Q.R. (identidad omitida) y su representante legal la ciudadana María Eugenia Rodríguez García, haciéndola de inmediato ingresar el ciudadano Juez y se continúa con la audiencia. Alegatos de la defensa.- Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensa Privada, a fin de que exponga su alegatos y expuso entre otras cosas: “Tenemos una aprehensión en flagrancia, 12 horas después de cometido el hecho, en las actuaciones hay una entrevista rendida por la víctima, donde se deja constancia de los presuntos hechos ocurridos, pero llama la atención a esta defensa el Informe Médico Forense, el cual dio lectura íntegramente y deja muy claro que no hubo signos de violencia a la niña ni de abuso sexual. Adicionalmente esta defensa, considera que en el presente caso, visto no existe ninguna prueba técnica que incrimine a mi defendido en los hechos que le imputa la Fiscalía, solo lo que existe es el dicho de la víctima. En consecuencia solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión de mi representado, ocurre 12 horas después de ocurridos los hechos, se acuerde el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al proceso y se continúe la investigación. Es todo.” Declaración de la víctima.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente Y.M.Q.R. (identidad omitida) quién expuso “Yo iba a pasando por la quesera, iba a comprar en la bodega un distran y él me llamo con mentiras que para un queso, me metió para adentro, me tiro para unos costales de sal, con una mano me quito la ropa, me dijo que si gritaba él me pegaba, me metió eso y yo comencé a botar sangre, me saco para afuera de la empresa y yo me fui para la casa llorando a contarle a mamá. Es todo”.


SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 03 de enero del 2013: “En fecha 13 de enero del 2013, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-226, recibí llamada telefónica de parte del OFICIAL AGREGADO YASLANIS PEREIRA, quien se encontraba en el servicio de despachadora de la estación policial Guayabones, informándonos que nos trasladamos a la estación policial, ya que en la misma se encontraba una ciudadana solicitando apoyo, al llegar a la estación policial la ciudadana se identifico como: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, en compañía de su hija de nombre VÍCTIMA ADOLESCENTE Y.M.Q.R. (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que la misma había sido victima de una agresión sexual por el vigilante de la quesera lácteos san benito, de apellido conde, inmediatamente la trasladamos hacia el ambulatorio Guayabones, donde fue atendida por la doctora luz villa, quien la remitió al hospitalito de niños del Vigía, por presentar hemorragia continua, siendo trasladada en la ambulancia en compañía de la OFICIAL AGREGADO YASLANI PEREIRA, al llegar al hospital del Vigía fue atendida por el doctor JAIRO IZARRA, dejándola hospitalizada bajo observación medica, razón por la que no se le tomo la denuncia a la victima en el momento, posteriormente se realizo un recorrido por los diferentes sectores de la población de Guayabones para dar con el paradero del presunto agresor, hasta el día de hoy lunes 14 de enero del año en curso a las ocho horas de la mañana que nos trasladamos la lugar de trabajo del imputado ubicado en la quesera de nombre lácteos san benito, que se encuentra en la vía panamericana de Guayabones Parroquia Eloy Paredes Estado Mérida, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida y nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como ALBERTO CONDE LÓPEZ, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 05-11-1948, titular de la cédula de identidad v- 23207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la empresa lácteos san benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de Víctor conde (f y juana lópez (v), residenciado en el caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, Santa Bárbara del Zulia, calle ciega s/n, Santa Bárbara del Zulia, le informamos que se encontraba sindicado por el delito de agresión sexual tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana del dia lunes catorce de enero del año en curso, se procedió a practicar la detención, acto seguido el oficial agregado pedro ortega, procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el articulo 49 de la carta magna y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Acta Policial de fecha 14 de enero del 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida SUPERVISOR AGREGADO (PM) ARELLANO JUAN Y OFICIAL (PM) AUDIO MARQUEZ Y OFICIAL AGREGADO (PM) PEDRO ORTEGA. En la cual se evidencia el procedimiento policial realizado y la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO CONDE LÓPEZ en flagrancia (folio 02)
2. Denuncia de fecha 14 de enero del 2013 realizada por la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE Y.M.Q.R. en compañía de su madre ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ. (folio 03)
3. Entrevista realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ en fecha 14 de enero del 2013 (Folio 04).
4. Reconocimiento Medico realizado a la victima por el DR. JAIRO IZARRA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud Dtto Sanitario El Vigía Hospital El Vigía. (Folio 7)
5. Acta de Audiencia de Presentación de Imputado.
6. Inspección Técnica Nº 77130-2013 de fecha 15 de enero del 2013, realizada por EL DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ (INVESTIGADOR) Y EL AGENTE ANGEL ARTIGAS (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.delegación el Vigía. en la siguiente dirección: Sector Guayabones, Vía Panamericana, lácteos San Benito, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida
7. Registro de cadena de custodia Nº 015-13 de evidencias físicas incautadas.
8. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0036 a los objetos recabados por el Ministerio Publico.
9. Examen Medico Forense realizado por la Experto Profesional I Carmen Julia Badell adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida a la Víctima adolescente y.m.q.r. (identidad omitida) en el cual concluye: Ano Rectal: Pliegues anales indemnes, sin lesiones recientes ni antiguas; Conclusión: 1.- Himen Anular Elastico, 2.- Menarquia


SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA: El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: 1. El que se está cometiendo. 2. El que se acaba de cometer. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento. b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En razón de ello debe entenderse que la detención del sujeto activo del delito en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentra en peligro inminente, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

En consecuencia resulta ajustado que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres objeto de Violencia.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.





III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida), precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del Informe Médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalia del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano ALBERTO CONDE LÓPEZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida), tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dada la entidad, gravedad y complejidad del delito se ordena la privación de libertad del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 05-11-1948, titular de la cédula de identidad V- 23207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la empresa Lácteos San Benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de Victor Conde (f y Juana López (v), residenciado en el Caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, Santa Bárbara del Zulia, calle ciega s/n, Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida). SEGUNDO: La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida), precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del Informe Médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalia del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado ciudadano ALBERTO CONDE LÓPEZ observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida), tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dada la entidad, gravedad y complejidad del delito se ordena la privación de libertad del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del primero (01) de enero del 2013 ; 43, 44, 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA