REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 18 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000220
ASUNTO : LP11-P-2013-000220
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 17 de Enero de 2013, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séxta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR ENRIQUE BRAVO BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10697554, nacido en fecha 08-08-1969, de 43 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Elva Borges (v) y de Neptalí Bravo (f), soltero, de oficio comerciante, con tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en la ciudad de Guarenas, Sector Ruiz Pinedas, Zona, Manzana G-14, Guarenas Estado Miranda, teléfonos 0212-3630979 y 04264168009, JIMMY GERMAN PALACIOS CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14097345, nacido en fecha 28-02-1979, de 33 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Carmen Cisneros (v) y de German Palacios (v), soltero, de oficio comerciante, con segundo año de bachillerato aprobado, residenciado en la ciudad de Guatire, Barrio Quemadito, calle principal, casa Nº 38, Estado Miranda, teléfonos 0212-3415153 y 0412-9947490 y NELSON JOSÉ YANES CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14898950, nacido en fecha 27-06-1978, de 34 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Nelson Yanes (v) y de ana Cumana (v), soltero, de oficio comerciante, con sexto grado de educación básica, residenciado en la ciudad de Guatire, Urbanización Valles de Guatire, calle 7, casa 28D, Estado Miranda., teléfono 04141975355, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Indira Perdomo. explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Indira Perdomo. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga la declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se les califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 163.11, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 242.8 del Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, por cuanto los aquí imputados no tienen residencia en la jurisdicción. De la imposición de derechos, identificación y declaración de los imputados. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió a los imputados, explicándoles con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, el ciudadano Juez les explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 376 del COPP, explicándoles cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, el ciudadano Juez, les indicó a los imputados que se identificaran, iniciando el imputado Cesar Enrique Bravo Borges, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10697554, nacido en fecha 08-08-1969, de 43 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Elva Borges (v) y de Neptalí Bravo (f), soltero, de oficio comerciante, con tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en la ciudad de Guarenas, Sector Ruiz Pinedas, Zona, Manzana G-14, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0212-3630979 y 04264168009, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, manifestó en su oportunidad “No deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional” Es todo…..De seguidas se identificó el imputado Jimmy German Palacios Cisneros, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14097345, nacido en fecha 28-02-1979, de 33 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Carmen Cisneros (v) y de German Palacios (v), soltero, de oficio comerciante, con segundo año de bachillerato aprobado, residenciado en la ciudad de Guatire, Barrio Quemadito, calle principal, casa Nº 38, Estado Miranda, teléfonos 0212-3415153 y 0412-9947490, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, manifestó en su oportunidad “No deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se identificó al imputado Nelson José Yanes Cumana, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14898950, nacido en fecha 27-06-1978, de 34 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Nelson Yanes (v) y de ana Cumana (v), soltero, de oficio comerciante, con sexto grado de educación básica, residenciado en la ciudad de Guatire, Urbanización Valles de Guatire, calle 7, casa 28D, Estado Miranda., teléfono 04141975355, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, manifestó en su oportunidad “ SI deseaba declarar y en consecuencia expuso “ ese vehiculo yo se lo compre a un vecino mío el día 3-1-2013, el carro asegurado por 185 mil, tiene una revisión vigente. Yo soy comerciante, vine al vigía a una cuestión de unos plátanos y en una agencia vi un camión y me interese, le pregunte que cuanto salía y que si me aceptaba el carro que yo cargaba y me dijo que sí, eso el viernes y yo cuadre con él de agencia que el lunes le hacían las revisiones a los dos vehículos, al que yo le compre al vecino y al camión que yo quería comprar, efectivamente el lunes fuimos a transito, vimos que el inspector tardo tanto, cuando de repente llega una patrulla del CICPC y me lleva detenido a mí y mis compañeros que están aquí presentes” Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. Alegatos de la Defensa. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensa quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa considera que escuchado como ha sido mi representado Nelson Yanes, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo.” De seguidas le concede el derecho de palabra a la Fiscal quién expuso “Si los aquí imputados, se comprometen a presentarse por ante este Tribunal cada 15 días y consignan la constancia de residencia a los fines de poderse estudiar cambio de la medida para la ciudad donde reside, por ello no tengo objeción al pedimento de la defensa” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2013 (folio 01 y 02) se acredita la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE BRAVO BORGES, JIMMY GERMAN PALACIOS CISNEROS, y NELSON JOSÉ YANES CUMANA; 2.- Inspección Nº 000071 de fecha 14 de Enero del 2013 realizada por el INSPECTOR JOSE ROJAS (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE III TSU LUIS ALONSO NIÑO (TECNICO) en la siguiente dirección: sector las flores, parte alta, Avenida Don Pepe Rojas, empresas peficars, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida (Folio 06 Y 07) 3.- Registro de Cadena de Custodia del vehiculo detenido Nº 013-13 de fecha 14 de Enero del 2013. (Folio 08). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0031 realizada a un equipo electrónico o modulo incautado por los expertos DETECTIVE III TSU LUIS NIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegación El Vigía (Folio 09) 5.- Certificado de Registro de Vehiculo (Folio 10) 6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo realizada por el experto DETECTIVE III TSU LUIS NIÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegación El Vigía. 7.- Constancia de revisión del Vehiculo de fecha 08 de noviembre de 2012. 8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehiculo realizada por el EXPERTO LIC. JOSE ROJAS adscrito a la Brigada de Vehiculo Sud.delegacion El Vigía (Folio 13). 9.- Foto Nº 01, Foto Nº 02, Foto Nº 03 (Folios 14, 15, y 16) 10.- Reporte del SISTEMA ENLACE INTTT-CICPC mediante el cual se evidencia que el vehiculo retenido se encuentra solicitado por el delito de HURTO DE VEHICULO VIA PUBLICA POR ANTE LA SUB.DELEGACION GUARENAS tipo A en fecha 23 de julio del 2012 (folio 18, 19 y 20). 11.- Copia simple de denuncia de la ciudadana PERDOMO INDIRA realizada en fecha 23 de Julio del 2012 por el delito de hurto de vehiculo vía publica por ante la sub.delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 12.- Acta de entrevista penal realizada al ciudadano VARELA WUILFRIDIN en fecha 14 de enero del 2013 (folio 21) 13.- Acta de audiencia de presentación de imputado.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados CESAR ENRIQUE BRAVO BORGES, JIMMY GERMAN PALACIOS CISNEROS, y NELSON JOSÉ YANES CUMANA por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana INDIRA PERDOMO.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.delegación El Vigía, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son autores del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR ENRIQUE BRAVO BORGES, JIMMY GERMAN PALACIOS CISNEROS y NELSON JOSÉ YANES CUMANA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano CESAR ENRIQUE BRAVO BORGES, JIMMY GERMAN PALACIOS CISNEROS y NELSON JOSÉ YANES CUMANA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DÍAS. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CESAR ENRIQUE BRAVO BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10697554, nacido en fecha 08-08-1969, de 43 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Elva Borges (v) y de Neptalí Bravo (f), soltero, de oficio comerciante, con tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en la ciudad de Guarenas, Sector Ruiz Pinedas, Zona, Manzana G-14, Guarenas Estado Miranda, teléfonos 0212-3630979 y 04264168009, JIMMY GERMAN PALACIOS CISNEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14097345, nacido en fecha 28-02-1979, de 33 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Carmen Cisneros (v) y de German Palacios (v), soltero, de oficio comerciante, con segundo año de bachillerato aprobado, residenciado en la ciudad de Guatire, Barrio Quemadito, calle principal, casa Nº 38, Estado Miranda, teléfonos 0212-3415153 y 0412-9947490 y NELSON JOSÉ YANES CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14898950, nacido en fecha 27-06-1978, de 34 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, hijo de Nelson Yanes (v) y de ana Cumana (v), soltero, de oficio comerciante, con sexto grado de educación básica, residenciado en la ciudad de Guatire, Urbanización Valles de Guatire, calle 7, casa 28D, Estado Miranda., teléfono 04141975355, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana Indira Perdomo. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos, los cuales fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público. Sin embargo la investigación determinara con certeza, la responsabilidad de los aquí imputados, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinal 3º artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DÍAS. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 242 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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