REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011365
ASUNTO : LP11-P-2012-011365


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 02 de enero de 2013, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI, venezolano, natural de la Palmita Estado Táchira, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/09/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10850126, de oficio comerciante, curso estudios hasta tercer grado de educación básica, hijo de Ramón Alí Aldana (f) y desconoce el nombre de la madre (f), domiciliado en el Barrio Brisas de Onia, Sector Carlos Andrés, vía el relleno, pasando la capilla, casa s/n, al lado del sr. Efidel, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147483170, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 472 y 413 cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLMAIRA CAROLINA RASH y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial Orlando JOSÉ MORENO MARÍN. quién explanó: en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO CESAR UZCATEGUI, en fecha 30/12/2012 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, precalificando los hechos como la comisión de los delitos de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 472 y 413 cometido en perjuicio de los ciudadanos Solmaira Carolina Rash Rash y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial Orlando José Moreno Marín, tal y como se evidencia del Acta Policial y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan a la causa. Por todo lo antes expuesto solicita: 1.- Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario. 3.- En relación a la medida de coerción personal, solicito se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal. 4.- Como medida de protección y seguridad a las víctimas, que se le imponga al imputado la prohibición de acercarse a la víctima y al funcionario policial, es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado Julio Cesar Uzcátegui, quién previamente fue impuesto del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cual de ellas es procedente en el presente caso y cuando es el momento oportuno para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, siendo previamente identificado como: JULIO CESAR UZCATEGUI, venezolano, natural de la Palmita Estado Táchira, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/09/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10850126, de oficio comerciante, curso estudios hasta tercer grado de educación básica, hijo de Ramón Alí Aldana (f) y desconoce el nombre de la madre (f), domiciliado en el Barrio Brisas de Onia, Sector Carlos Andrés, vía el relleno, pasando la capilla, casa s/n, al lado del sr. Efidel, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147483170, quién expuso: “No voy a declarar”, y en consecuencia se deja constancia que no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional”. Es todo. DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. Prosiguiendo se le concedió el derecho de palabra a la víctima Solmaira Carolina Rash Rash, quién expuso: “Quiero el señor no se meta más conmigo, yo estoy embarazada y esta situación me afectado, igual que no se meta con mi marido, yo entiendo que la casa es propiedad de la esposa del señor aquí presente” Es todo. ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quién expuso: “Oída la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a lo peticionado, solo en relación a la medida de coerción personal y en el transcurso de la investigación se realizará las diligencias pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por dicha representación fiscal” Es todo.



SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 2012 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI; 2.- Denuncia de fecha 30 de diciembre del 2012 realizada por la ciudadana SOLMAIRA CAROLINA RAHZ (folio 01) 3.- Entrevista realizada a las ciudadanas ELISABETH FERREIRA DE ALDANA, LUZ MARINA ALDANA QUÑONES Y SOLMAIRA CAROLINA RAHZ en fecha 30 de diciembre del 2012. (Folio 04, 05 y 06). Reconocimiento Medico Forense realizado al ciudadano ORLANDO JOSE MORENO MARIN realizado por el DR. ASDRUBAL JOSE CASTELLANO Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía estado Mérida (folio 10). Acta de audiencia de presentación de imputado.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JULIO CESAR UZCATEGUI por el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 472 y 413 cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLMAIRA CAROLINA RASH y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial Orlando JOSÉ MORENO MARÍN.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JULIO CESAR UZCATEGUI, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DÍAS; La prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO CESAR UZCATEGUI, venezolano, natural de la Palmita Estado Táchira, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 15/09/1969, titular de la cédula de identidad Nº 10850126, de oficio comerciante, curso estudios hasta tercer grado de educación básica, hijo de Ramón Alí Aldana (f) y desconoce el nombre de la madre (f), domiciliado en el Barrio Brisas de Onia, Sector Carlos Andrés, vía el relleno, pasando la capilla, casa s/n, al lado del sr. Efidel, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04147483170, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 472 y 413 cometido en perjuicio de los ciudadanos SOLMAIRA CAROLINA RASH y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario policial Orlando JOSÉ MORENO MARÍN. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que se ha cometido un hecho punible, el cual no merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 30-12-2012, los cuales fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público. Sin embargo la investigación determinara con certeza, la responsabilidad del aquí imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda imponerle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el ordinales 3º y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DÍAS; La prohibición de acercamiento a la victima y sus familiares. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA