REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001562
ASUNTO : LP11-P-2010-001562



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 17 de enero del dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 11/02/1967, soltero, analfabeta, portador de la cédula de identidad Nº 10.898.637, hijo de José Peña (v), y Elodia Gutiérrez (v), y residenciado en Mucujepe, Caño Jabón, Barrio la esperanza, casa Nº 115, cerca del señor Rodrigo, Parroquia Lector Amable Mora; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las CIUDADANAS ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, en esta misma fecha, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ anteriormente identificado, acusado por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Se constituyó el Tribunal segundo de Control, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala El Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAKELINE ALCANTARA; el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, la defensa pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, las victimas ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ EN ESTE ESTADO SE DECLARÓ ABIERTO EL ACTO y procedí a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 38, 41, 43, 375, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONCEDIDA QUE LE FUE EXPUSO: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la acusación del acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, relatando los hechos ocurridos objeto de la acusación, calificó el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan al folio 47 y 48 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las pruebas, en contra de dicho acusado. ACTO SEGUIDO PROCEDI A EXPLICAR AL ACUSADO JESUS ALBERTO GUTIERREZ, el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Ministerio Publico, así mismo procedí a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron ampliamente explicadas en la sala, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “Señor Juez admito los hechos para que el tribunal me imponga la pena de inmediato, es todo.” CONTINUANDO CON EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YADIRA UREÑA A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ciudadano Juez hemos oído a mi defendido admitir los hechos por el delito de que se le acusa, y de conversaciones realizadas con él, me dijo que estaba dispuesto a admitir los hechos, como en efecto lo hizo en este acto, ciudadano Juez con todo respeto le solicito se realice la rebaja de ley que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…La llamada declaración de culpabilidad pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, acusado por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
II
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las ciudadanas ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; en virtud de ello el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, establece una pena comprendida entre diez (10) y veintidós (22) meses de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, el cual para el presente caso es de dieciséis (16) meses de prisión,. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos se rebaja hasta la mitad la pena imponer quedando como pena definitiva a imponer realizado el cálculo, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 y artículo 313 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Sexta de Proceso del Ministerio Público, que corre inserto a los 41 al 49 de la presente causa, contra el acusado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 11/02/1967, soltero, analfabeta, portador de la cédula de identidad Nº 10.898.637, hijo de José Peña (v), y Elodia Gutiérrez (v), y residenciado en Mucujepe, Caño Jabón, Barrio la esperanza, casa Nº 115, cerca del señor Rodrigo, Parroquia Lector Amable Mora; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las CIUDADANAS ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO : Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE GREGORIO GEBRIS PERNIA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de las CIUDADANAS ELODIA GUTIÉRREZ Y YULEXI GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; en virtud de ello el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, establece una pena comprendida entre diez (10) y veintidós (22) meses de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomando el término medio, el cual para el presente caso es de dieciséis (16) meses de prisión,. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos se rebaja hasta la mitad la pena imponer quedando como pena definitiva realizado el cálculo OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. CUARTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA