REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-011204
ASUNTO : LP11-P-2012-011204
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar fecha 17 de enero del dos mil trece (2013), con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 en fecha 15 de julio de 2012, con vigencia plena a partir del primero (1) de enero del dos mil trece (2013) cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.543, soltero, de oficio agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de Alexis Fuentes (v) y Nilda Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa Nº 02, teléfono 0275-8817761.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, siendo ellos los siguientes: “Se da inicio a la investigación mediante oficio de “trascripción de novedad” donde el funcionario de guardia DETECTIVE RAUL ROJAS de la sub.delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibe llamada telefónica a la 1:20 p.m., realizada por la centralista de la policía del estado Mérida, adscrita a la sub.comisaria policial Nº 12 de la ciudad del Vigía, quien informo que en el sector Bubuqui III, diagonal al bloque 27 y la calle 03, Parroquia Presidente Páez, El Vigía estado Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, (inserta al folio 03), por lo que funcionarios adscritos a ese órgano de investigación se trasladaron a ese lugar, en donde colectaron como evidencia de interés criminalistico un proyectil con blindaje de color amarillo y sustancia de color pardo rojiza e identificaron al occiso como WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-20.938.365, la ciudadana YORIBETH URDANETA AVILA, manifestó a los funcionarios, que tuvo conocimiento por medio por medio de personas que se acercaron al lugar del hecho que varios sujetos llegaron al lugar a bordo de un vehiculo MARCA TOYOTA (MACHITO) DE COLOR GRIS; practicando los funcionarios la respectiva inspección técnica del lugar. asimismo practicaron inspección del cadáver con las siguientes vestimentas un short tipo bermuda, marca sur wave, colores azul y gris y una chemis de color amarillo, lacoste talla s con características fisonómicas de piel blanca, contextura regular, de 1.77 mts de estatura; cara ovalada; cabello negro; corto y liso; boca pequeña y cejas pobladas, nariz perfilada y ojos pardos oscuro asimismo se aprecian dos orificios con bordes invertidos y tatuaje, uno en la región nasal y otro en la región occipital lado izquierdo y el traslado del cadáver a la morgue del hospital II El Vigía, para luego ser trasladado al hospital universitario de la ciudad de Mérida, a fin de practicarle la respectiva necropsia de ley, en la cual se concluye que WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ fallece a consecuencia de contusión encefálica y lesión de tallo raquimedular, producida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al cráneo. Ahora bien, en el transcurso de la investigación testigos del hecho señalaron como responsables del mismo a NESTOR LUIS PEREZ MORA APODADO “EL ACABA ROPA” (OCCISO), LEONEL HELEN PALOMO SALAS APODADO “EL HELEN”, RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA YHERMES ALBERT VERDI CANO APODADO “ALEX” (OCCISO), quienes llegaron al lugar en un vehiculo MARCA MITSUBISHI, MODELO MONTERO GL DAKA AÑO 1997, COLOR GRIS, PLACAS EAC63A, el cual le fue prestado por el ciudadano ANDERSON VIVAS al ultimo de los nombrados…”
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EGLE TORRES, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA (a quien identificó plenamente), y como punto previo en este acto asumió la representación de la víctimas por extensión, a los fines de garantizar sus garantías y derechos, quienes con anterioridad han quedado debidamente notificadas, continuando hizo una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le imputa al ciudadano RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, ratificando el contenido del escrito acusatorio inserto en la presente causa, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ. En consecuencia solicitó se admita la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado por los hechos y delito suficientemente antes explanado y se declare la apertura al juicio oral y público. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al aquí acusado, solicito que la misma se mantenga por cuanto no han cambiado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación el escrito de promoción de pruebas que realizó la tenga esta representación fiscal no tiene objeción al mismo y el tribunal determine la utilidad y pertinencias de las mismas”. Es todo. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido se le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia solo es procedente la admisión de los hechos, ya que las tres anteriores no proceden en este caso, por cuanto el delito Homicidio Intencional Calificado es de suma gravedad y la pena a imponer es superior a diez años. Asimismo le impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le señale el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa. Acto seguido, el acusado RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales manifestó que si deseaba declarar y en su oportunidad expuso: “Yo no hecho nada ciudadano Juez, soy inocente de lo que se me acusa”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO “Después de haber oído la acusación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas que riela en las actas procesales y solicito que se aperture a juicio oral y público y que se haga valer la comunidad de las pruebas.” Es todo. En este estado, oída la exposición de la Vindicta Pública, el Tribunal admite la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 465 al 524, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ, Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ, Y así se declara.
Este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio f 465 al 524 y escrito de pruebas f 535 y 536 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en escrito cursante a los folios 540 y 541 de la causa, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal al ser lícita, pertinente y necesaria para la consecución del Debate Oral y Público. Y así se decide.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ, Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: La defensa técnica del imputado solicita la acumulación de la presente causa a expediente que cursa en contra del ciudadano RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal acuerda la ACUMULACION solicitada de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 4 del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello una vez firme la presente decisión, será remitida la presente causa para su distribución y el juzgado de juicio a quien corresponda conocer de la presente causa materializara lo conducente. PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 90 al 106 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.543, soltero, de oficio agricultor y comerciante, fecha de nacimiento 11-05-1986, hijo de Alexis Fuentes (v) y Nilda Mora (v), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 04, casa Nº 02, teléfono 0275-8817761, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ. SEGUNDO: Este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio f 465 al 524 y escrito de pruebas f 535 y 536 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide. Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en escrito cursante a los folios 540 y 541 de la causa, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal al ser lícita, pertinente y necesaria para la consecución del Debate Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos concurrentes del articulo 236 del código orgánico procesal Penal y no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal la decreto. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso WILFREDO GUILLEN FERNANDEZ; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.
|