REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000558
ASUNTO : LP11-P-2013-000558
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 23 de Enero del 2013, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23889459, nacido en fecha 16-08-1990, de 22 años de edad, natural de Carrasquero Estado Zulia, hijo de Luz Amparo Díaz Morales (v) y de Yovany Jiménez Castillo (v), soltero, de oficio comerciante informal, con tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en la población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle principal, casa s/n, frente a la Arepera el Chivo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7611801, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PACHECO RIVAS Y BENAVIDES CONTRERAS ROCKMEL ENRRIQUE. La ciudadana fiscal procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 19-1-2013, y la forma como se produjo la aprehensión del aquí imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pacheco Rivas y Benavides Contreras Rockmel Enrrique. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga la declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión del delito anteriormente mencionado y en concordancia con el artículo 163.11, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 242.3 del Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y como medida de protección a favor de las víctimas, la prohibición de acercamiento a las mismas. 4-Consignó en 08 folios útiles, actuaciones que guardan relación con la presente causa, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Se deja constancia que la defensa así como el imputado se impuso de las actuaciones consignadas por la representación fiscal. De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido, explique al imputado con palabras sencillas los hechos por los cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuse del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 133 y 134 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indique que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 375 del COPP, explicándoles cada una de ellas e instruyéndoles sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tiene para acogerse a ellas. Seguidamente, le indique al imputado que se identificara, RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23889459, nacido en fecha 16-08-1990, de 22 años de edad, natural de Carrasquero Estado Zulia, hijo de Luz Amparo Díaz Morales (v) y de Yovany Jiménez Castillo (v), soltero, de oficio comerciante informal, con tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en la población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle principal, casa s/n, frente a la Arepera el Chivo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7611801, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, manifestó en su oportunidad “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo. Alegatos de la Defensa. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensa quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Solicito de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso: asimismo solicito copia certificada del acta levantada el día de hoy y el auto donde conste la decisión dictada”. Es todo. De la declaración de la víctima.- De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la víctima adolescente Benavides Contreras Rockmel Enrrique, quién expuso “ nosotros estamos sentados en la cera, ellos subieron en una moto y dieron la vuelta y llegaron donde nosotros estábamos, el que andaba en la moto nos encandilo con la luz de la moto y el otro se bajo y nos amenazo, como con un arma, nosotros nos asustamos y ellos también estaban como asustados, tanto que se les apago la moto, en ese momento iba pasando la policía y al vernos con las manos subidas, se acercaron donde nosotros estábamos, la moto se la iban a llevar pero no se la llevaron porque llego la policía” es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial de fecha 19 de enero de 2013 (folio 02) se acredita la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ; 2.- Denuncia realizada por la victima en la presente causa PACHECO RIVAS JOSE ANTONIO en fecha 19 de enero del 2013 (Folio 03) 3.- Denuncia realizada por la victima en la presente causa BENAVIDES CONTRERAS ROCKMEL ENRIQUE en fecha 19 de enero del 2013. (Folio 04). 4.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN4-008-13 (Folio 05) 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero del 2013 suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION II WUILCAR DAVILA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegacion Caja Seca. 6.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES II WUILCAR DAVILA Y EL AGENTE DE INVESTIGACIONES I JOSE CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegacion Caja Seca en el lugar del hecho carretera panamericana sector la cheltosa entrada principal a la Parroquia Nueva Bolivia específicamente al lado del Taller Auto Escape Nueva Bolivia Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 7.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES II WUILCAR DAVILA Y EL AGENTE DE INVESTIGACIONES I JOSE CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegacion Caja Seca en siguiente lugar Sector las casitas, calle principal final de la calle, dirección de control de reuniones y manifestaciones publicas de la policía del Estado Mérida Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. 8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-011 de vehiculo automotor realizada por el AGENTE DE INVESTIGACION II ZAMBRANO YOSTON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.delegación Caja Seca al vehiculo retenido. 9.- Acta de audiencia de presentación de imputado.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PACHECO RIVAS Y BENAVIDES CONTRERAS ROCKMEL ENRIQUE.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercamiento a las victimas), Toma en consideración este juzgador para la aplicación de la medida cautelar que el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercamiento a las victimas de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
III
Quien decide ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de aplicar el procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el articulo 354 del eiusdem; en razón de que este juzgador estima que la naturaleza jurídica del tipo penal Robo es violenta y gravita en su entorno una amenaza evidente a la vida y propiedad de las personas independientemente de la pena aplicable. En consecuencia no puede ser considerado un delito menos grave. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA al imputado RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23889459, nacido en fecha 16-08-1990, de 22 años de edad, natural de Carrasquero Estado Zulia, hijo de Luz Amparo Díaz Morales (v) y de Yovany Jiménez Castillo (v), soltero, de oficio comerciante informal, con tercer año de bachillerato aprobado, residenciado en la población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, calle principal, casa s/n, frente a la Arepera el Chivo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7611801, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PACHECO RIVAS Y BENAVIDES CONTRERAS ROCKMEL ENRRIQUE, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. SEGUNDO: Quien decide ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de aplicar el procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el articulo 354 del eiusdem; en razón de que este juzgador estima que la naturaleza jurídica del tipo penal ROBO es violenta y gravita en su entorno una amenaza evidente a la vida y propiedad de las personas independientemente de la pena aplicable. En consecuencia no puede ser considerado un delito menos grave. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercamiento a las victimas), Toma en consideración este juzgador para la aplicación de la medida cautelar que el imputado no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RENSO JAVIER JIMENEZ DIAZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, prohibición de salida del Estado Mérida y prohibición de acercamiento a las victimas de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 242 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
SECRETARIA
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