REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000214
ASUNTO : LP11-P-2013-000214
REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR
Revisado como fue el escrito presentado por el defensor Privado ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO CONDE LÓPEZ, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 05-11-1948, titular de la cédula de identidad V- 23207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la empresa Lácteos San Benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de Victor Conde (f y Juana López (v), residenciado en el Caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, Santa Bárbara del Zulia, calle ciega s/n, Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida); solicitando ante este Tribunal la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en el articulo 26, 43, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Publico, en audiencia de presentación de imputado de fecha 17-01-2013 solicito Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida) por mandato de la LOPNNA.
SEGUNDO: En esa misma fecha, este Tribunal decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida) por mandato de la LOPNNA por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal, que la defensa hace uso del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el “EXAMEN Y REVISIÓN”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez o Jueza, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
Realizadas las debidas consideraciones del caso, quien decide examina con detenimiento los argumentos expuestos por la defensa en su solicitud en la cual arguye: “este defensor técnico con el mayor de los respetos, ruega al honorable juez en funciones de control dos, que debido a que la experticia medico forense que le fue realizada a la presunta victima, determino que no existió violación a la ciudadana, siendo esta la prueba que determina si se cometió o no el delito y al resultar negativa, no existe fundamento legal para mantener privado de libertad por un delito tan grave que causa el repudio y agresión de la población penal, aun ciudadano de 64 años, sin conducta predelictual y por ende sin antecedentes penales, trabajador, con arraigo en la ciudad, con apoyo familiar, y que padece serios problemas de salud, exponiéndolo a que sea ultrajado e incluso a que pierda la vida en el internado judicial, por lo que ruego a usted honorable juez como garante de los derechos de mi representado, que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, consignando anexos a la presente recaudos de fiadores para dar aval al digno tribunal, de la absoluta voluntad y disposición de mi representado de cumplir con todas las condiciones que le sean impuestas por el digno tribunal y estar a la orden del mismo para todos los actos del proceso para los que sea requerido”.
El Tribunal considera en el presente caso, al analizar el pedimento del defensor técnico, resultan incólumes y sin variación las circunstancias que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ en fecha 17 de Enero del dos mil trece (2013) por estar satisfechos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito fue cometido hace pocos días y estamos ante el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida), el cual tiene una penalidad elevada, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Por ende estima este juzgador, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
En consecuencia, quien aquí decide considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida decretada por este Tribunal en fecha 17-01-2013 en contra del imputado ALBERTO CONDE LÓPEZ, en razón de ello, se DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de autos, lo cual obedece al aseguramiento del proceso y resultas del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control. Del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 26, 43, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALBERTO CONDE LÓPEZ, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 05-11-1948, titular de la cédula de identidad V- 23207.547, de 64 años de edad, de oficio vigilante en la empresa Lácteos San Benito, ubicado en Guayabones, casado, analfabeta, hijo de Victor Conde (f y Juana López (v), residenciado en el Caserío de Puerto Chama, vía 4 esquinas, Santa Bárbara del Zulia, calle ciega s/n, Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en la tercera aparte del artículo 43, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y. M. Q. R. (identidad omitida), en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17/01/2013. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MARBELLA GARCIA
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