REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000360
ASUNTO : LP11-P-2013-000360


Quien suscribe la presente decisión deja constancia que conoce la incidencia por haberse encontrado en funciones de guardia el día veinticuatro (24) de enero del dos mil trece (2013), por cuanto la presente causa corresponde su conocimiento a la ciudadana Jueza Abg. Mailes Martinez Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba participando en el Taller denominado “Justicia Municipal y Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal” Por invitación de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad declarada en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil trece (2013) en Audiencia realizada por esta causa donde figura como imputado el ciudadano: YEISON JAVIER IBARRA UZCATEGUI, venezolano, natural de El Vigía, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.042.169, grado de instrucción primaria, soltero, nacido en fecha 14/01/1994, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa Nº 102-01, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NELSON GRANADOS, quién entre otras cosas y conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte medida privativa de libertad a YEISON IBARRA UZCATEGUI vistas las resultas del reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en el día de hoy, ratifico solicitud formulada en dicho acto, explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, explicando que existiendo suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de YEISON JAVIER IBARRA UZCATEGUI en los referidos hechos imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA CHAVEZ TORBELLO.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Este Juzgador le impuso al imputado YEISON IBARRA UZCATEGUI anteriormente identificado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explique el contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, fue pasado al estrado y expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”. Se deja constancia que se acoge al Precepto Constitucional.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. CARMEN YURAIMA CHACON quien expuso: “Esta Defensa Publica se reserva en derecho de solicitada la practica de las diligencias que considere pertinentes, en la oportunidad correspondiente, es todo”.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal al imputado YEISON IBARRA UZCATEGUI. Estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, Primero “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA CHAVEZ TORBELLO es un delito que merece pena privativa de libertad, por ser de una elevada de penalidad y causar un daño irreparable a la victima e igual mente la acción no esta prescrita ya que el presente asunto se encuentra aun en fase de investigación para presentación del acto conclusivo Segundo “Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible en especial la rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 24 de enero del 2013 por este tribunal en donde este juzgador pudo observar que ambas testigos reconocieron plenamente al ciudadano YEISON IBARRA UZCATEGUI como autor material del hecho y ambas sufrieron al momento de realizar la prueba un gran impacto emocional demostrado con llanto y mucho temor al visualizar a este ciudadano en la rueda de reconocimiento, adminiculado con otros elementos de convicción”, Tercero “Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito investigado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y la Magnitud del daño causado la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA CHAVEZ TORBELLO. Igualmente acreditado el peligro de obstaculización por la posible influencia a testigos en la presente causa. Por ello estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 ejusdem.

En razón de ello este Juzgador resuelve, dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano YEISON IBARRA UZCATEGUI y la entidad del delito que imputo el Ministerio Publico, estima este Juzgador llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, pues sin duda alguna, existe el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano YEISON IBARRA UZCATEGUI plenamente identificado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: UNICO: Se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado YEISON JAVIER IBARRA UZCATEGUI, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V-23.042.169, grado de instrucción primaria, soltero, nacido en fecha 14/01/1994, de 18 años de edad, de oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa Nº 102-01, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida por cuanto estima este juzgador, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, Primero “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA CHAVEZ TORBELLO es un delito que merece pena privativa de libertad, por ser de una elevada de penalidad y causar un daño irreparable a la victima e igualmente la acción no esta prescrita ya que el presente asunto se encuentra aun en fase de investigación para presentación del acto conclusivo Segundo “Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible en especial la rueda de reconocimiento de individuos realizada en fecha 24 de enero del 2013 por este tribunal en donde este juzgador pudo observar que ambas testigos reconocieron plenamente al ciudadano YEISON IBARRA UZCATEGUI como autor material del hecho y ambas sufrieron al momento de realizar la prueba un gran impacto emocional demostrado con llanto y mucho temor al visualizar a este ciudadano en la rueda de reconocimiento, adminiculado con otros elementos de convicción”, Tercero “Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito investigado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y la Magnitud del daño causado la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA CHAVEZ TORBELLO. Igualmente acreditado el peligro de obstaculización por la posible influencia a testigos en la presente causa. Por ello estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 ejusdem. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO