REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA
El Vigía, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-006190
ASUNTO : LP11-P-2012-006190


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar fecha veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2013), con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 en fecha 15 de julio de 2012, con vigencia plena a partir del primero (1) de enero del dos mil trece (2013) cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:

YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.872, natural de Caracas- Distrito Capital, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1966, hijo de Nancy Guzmán (v) y Oscar Linarez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 3, casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-777.05.12.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, siendo ellos los siguientes: “EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2012, APROXIMADAMENTE A LAS 2:00 PM DE LA TARDE EN LA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CAÑO SECO II, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA; MOMENTOS CUANDO EL AGRESOR CIUDADANO YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, LE OBSERVA UNOS MENSAJES DE TEXTO A SU PAREJA (VICTIMA) GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO Y LE PREGUNTA SI ELLA SE HABIA ACOSTADO CON EL CIUDADANO QUIEN LE HABIA ENVIADO LOS MENSAJES CONTESTANDOLE LA MISMA QUE SI; SITUACION ANTE LA CUAL REACCIONA EL AGRESOR DE MANERA VIOLENTA AGREDIENDOLA FISICAMENTE POR DIFERENTES PARTES DE SU HUMANIDAD. MOTIVO POR EL CUAL LA VICTIMA FORMULA LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA SIENDO APREHENDIDO EL CIUDADANO EN CIRCUNSTANCIA DE FLAGRANCIA.”

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EMILIA PEÑA, quién en uso de tal derecho procedió ratificar verbalmente la acusación en contra del imputado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, por la comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO. Continuando, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, por considerarlo, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del precitado imputado, por la comisión del delito antes mencionado, admita en forma plena la presente acusación en cada una de sus partes, la cual se encuentra inserta desde los folios 39 hasta el 46 y vuelto, asimismo las pruebas ofrecidas por ser estas útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se declare el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, a los fines de garantizar las resultas del proceso”. Es todo. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gleidys Cristina Hermoso Gallardo. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 del mismo texto adjetivo, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado,. quien procedió a identificarse de la manera siguiente: YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.872, natural de Caracas- Distrito Capital, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1966, hijo de Nancy Guzmán (v) y Oscar Linarez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 3, casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-777.05.12, quién expuso “No deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO “Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado que es inocente y que desea demostrar su inocencia, en tal sentido, es por lo que solicito se aperture el juicio oral y público.” Es todo.

III
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 39 al 46, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y así se declara.





TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano: YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,. este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por el Ministerio Publico f 39 al 46, al ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

La Defensa Técnica no promovió pruebas y se adhiere al principio de comunidad de la prueba.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y así se declara.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren inserta a los folios 39 al 46 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.872, natural de Caracas- Distrito Capital, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-02-1966, hijo de Nancy Guzmán (v) y Oscar Linarez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco II, calle 3, casa Nº 38, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-777.05.12, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana GLEIDYS CRISTINA HERMOSO GALLARDO, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas en escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide. TERCERO: Se mantiene en libertad al acusado. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Las demás partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EDO. MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. EDITH MARBELLA GARCIA.